PERSECUCION INFAME CONTRA SUBCONTRATISTAS, JUECES Y ABOGADOS EN EL LIBRE EJERCICIO POR UNA ORGANIZACIÓN DELINCUENCIAL POLÍTICA, LIDERADA POR WALTER SOLIS, GALO CHIRIBOGA, ALEXIS MERA, ROSANA ALVARADO, VICENTE PERALTA LEÓN, MARIO LATORRE Y ALGUNOS MAS EN EL CASO EN PORTOVIEJO ENTRE SENAGUA VS. ONDEODEGREMONT


PREAMBULO:
I.- EL ORIGEN DE ESTOS PROBLEMAS: EL NO QUERER
CANCELAR UNA OBLIGACIÓN DINERARIA LEGALMENTE CONTRAÍDA POR EL ESTADO
Mediante escritura pública ante el Notario Primero del cantón Portoviejo el 18 de octubre de 1990, se celebró el contrato de construcción de las plantas de tratamiento de agua potable ubicadas en los sitios EL CEIBAL y Cuatro Esquinas y las líneas de conducción a los respectivos centro de consumo, contrato suscrito entre el Centro de Rehabilitación de Manabí (CRM) y la compañía DEGREEMONT de Francia.
En fecha posterior a la firma del contrato la compañía contratista cambio su razón social, adoptando el nombre ONDEO DEGREMONT.
Con fecha 4 de julio del 2002, (ver cuerpo procesal N° 90 páginas 8909 y ss.) el representante legal de ONDEO DEGREMONT S.A., sr. DOMINIQUE AME ALEX CHALINE  Apoderado de la Sucursal en Ecuador de la compañía ONDEO DEGREMONT, confiere poder especial y de Procuración Judicial al Abogado Onofre De Genna Arteaga, para el cobro de las deudas que debe de pagar el CRM a la compañía Ondeo Degremont por las diferencias surgidas provenientes del contrato de construcción de las Plantas de tratamiento de agua El Ceibal, Cuatro Esquinas, y sus líneas de conducción. En la cláusula CUARTA, se dice:


"El mandatario en virtud del contrato recibirá como honorarios profesionales el quince por ciento del total efectivamente pagado a la compañía DEGREMONT. El mandatario no tendrá derecho a ningún honorario antes de que haya cobrado el pago de los cobros señalados. Los honorarios serán pagados en los treinta días naturales a contar desde la fecha de la recepción del pago por DEGREMONT en su cuenta bancaria, en la misma moneda en la que proceda el cobro, El mandatario soportará todos los gastos generados por la ejecución de sus obligaciones correspondientes a las presentes cláusulas.


En el Cuerpo procesal N° 84, a fj. 8355 hasta la fj 8360 consta el Acta de Mediación, celebrada en el Centro de Arbitraje y Mediación de la CÁMARA DE COMERCIO de Portoviejo, de fecha 08 de agosto del 2002, que las partes Ingenieros Jacinto López Cobeña, Director Ejecutivo del C.R.M. y Ab. Onofre de Genna Arteaga, Representante de la Compañía Ondeo Degremont de Francia (El poder que le da el señor Dominque Aime Alex Chaline, p,l,d,q,r, de DEGREMONT se encuentra a en el cuerpo procesal N° 85, a fj. 8404 y ss.), en la que se comprometieron, entre otras cosas, a:
   b) Desistir de los juicios que se encuentran en proceso y que son (literal b, del acuerdo).
   g) La Compañía Ondeo Degremont, contratista principal del C.R.M. para la ejecución del Proyecto Construcción de las Plantas de Tratamiento de Agua Potable: "Cuatro esquinas", "El ceibal" y líneas de conducción a los centros de consumo, autoriza expresamente al C.R.M. en esta mediación a cancelar directamente a los subcontratistas nacionales los siguientes valores que les corresponden, tanto en reclamación económica como de las panillas impagas por obra realizada.

    Porcentaje
                                                           Valor a recibir
DEGREMONT
 29,95%
KETMESA
10,90%
901.408,80
ING. BERNAL LANGE
47,85%
3´957.101,94
CONMANABI
9,62%
795.555,29
CRM
1,68%
138.932,73
(TOTAL):
100,00%
8´269.805,51





















   La C.R.M. (CORPORACIÓN REGULADORA DE MANEJO HÍDRICO DE MANABÍ) se obliga a cancelar (los valores adeudados de conformidad con esta acta de mediación) , en su totalidad en un plazo de 90 días calendario la suma de la liquidación contractual, mediante los correspondientes trámites y gestiones ante el Gobierno Nacional (Ministerio de Economía y Finanzas) (literal L, de acuerdo).
Aceptan el contenido del acta, suscribe el Ing. Jacinto López Cobeña Director Ejecutivo del CRM; Ab Onofre De Genna Arteaga, Procurador de la compañía Ondeo Degremont, y firma también dicha acta de mediación, el Ing. Adolfo Izquierdo Velásquez, mediador y la Ab. Virginia Andrade Camón de Briones, secretaria del Centro de Mediación y Arbitraje de la Cámara de Comercio.
NOTA ESPECIAL: En el examen especial de Ingeniería al proceso de suscripción del acta de mediación entre el CRM y DEGREMONT, por el periodo abril de 1989 y agosto del 2002, La Contraloría General del Estado determinó que no se obtuvo autorización previa de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO para la suscripción de la misma, por la que la misma adolece de nulidad y no puede ser ejecutada.
La Dirección Regional 5 de la Contraloría General del Estado, mediante oficio NO 000880 DR5DCP-2006 de 30 de noviembre del 2006, en relación a los valores que constan en el acta de mediación, manifiesta que "son definitivos. Cualquier modificación que se quiera introducir en ella, por concepto de actualización, reajuste de algún tipo, deberá merecer el acuerdo de las partes y la opinión favorable de la Procuraduría General del Estado." 
Mediante oficio N° 067388-DIAPA de 27 de diciembre del 2006, el señor Contralor General del Estado (e) ratifica el Informe del examen especial de Ingeniería que efectuó la Dirección Regional 5 de dicho Organismo de Control, en el sentido de que los valores a favor de) contratista que constan en el informe son definitivos, en sesión extraordinaria de la junta Directiva de la Corporación Reguladora del Manejo Hídrico de Manabí, celebrada el 14 de diciembre del 2006, resuelve ratificar los valores constantes en la mediación suscrita ente CRM y la compañía DEGREMONT, en el Centro de Mediación de la Cámara de Comercio de Manabí.(2002)




Nota Especial: Mediante oficio N° 012-DE de 4 de enero del 2006 las partes solicitaron al Procurador General del Estado que autorice la presente transacción

En el cuerpo procesal N° 84, de fj. 8361 hasta la fj. 8365, consta el "ACTA DE ACUERDO TOTAL en la MEDIACIÓN" celebrada en el CENTRO NACIONAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO (Centro autorizado por la resolución N°004 del Concejo de la Judicatura), en la ciudad de Quito, del 12 de enero del 2007 en presencia del Dr. Sócrates Vera Castillo, Procurador General del Estado, Subrogan-te; y del Dr. José Luis Aguilar, mediador de la Procuraduría General del Estado, designado, comparecieron la compañía ONDEO DEGREMONT DE FRANCIA, representada por el Ab. Onofre de Genna Arteaga, en su calidad de Procuradora Judicial de la Compañía, y la Corporación Reguladora de Manejo Hídrico de Manabí, CRM, representada por el señor Ing. Bolívar Kon Loor, en la que, en su cláusula SEGUNDA: ACUERDO: (parte final), se dice:
• a) La C.R.M. y la Compañía Ondeo Degremont convienen en que liquidarán las obligaciones económicas del contrato celebrado el 18 de octubre de 1990, conforme a los valores que determinan en la liquidación elaborada para el efecto y a la cual hace referencia el Acta de Mediación suscrita 08 de agosto del 2002 (fj. 24 -33). Dicha liquidación mereció el pronunciamiento favorable de la Contraloría General del Estado, mediante examen especial de Ingeniería, mismo que ha sido ratificado en oficio N° 0008800DR5DCP-2006 de 30 de noviembre del 2006 emitido por la Dirección Regional 5 de la Contraloría General del Estado, documento que se adjunta a la presente acta, valores ratificados por el Contralor General del Estado, mediante oficio N° 057388 DIAPA de 27 de diciembre del 2006, suscrito por el señor Contralor General del Estado.
  En esta acta firmaron el Dr. SOCRATES VERA CASTILLO, Procurador General del Estado Subrogan-te; el Ing Bolívar Kon Loor, Director Ejecutivo de la CRM y Abogado Onofre De Genna Artega, por la Cía. ONDEO DEGREMONT y el Dr. José Luis Aguilar, Mediador del Centro. El 12 de enero del 2007. En Quito.
      Debe de resaltarse que, la propia Contraloría General del Estado, mediante oficio N° 25224-DJ-Gj, del 02 de Octubre del 2012, suscrito por el Subcontralor General, Subrogan-te; Arquitecto. Fernando Maldonado López, contestando a SENAGUA, en la persona de Walter Hipólito Solís Valarezo, en esa fecha, que lo encontramos en el cuerpo procesal N° 107, páginas 10.607 hasta la fj. 10.608, en que en lo principal se lee:
“…Consta en el oficio SENAGUA-SNA-2012-0689-O. La Contraloría General del Estado ya se ha pronunciado sobre el particular a través de varias acciones de control y mediante oficio 8800DR5DCP-2006 de 30 de noviembre del 2006, ratificado por el Contralor general del estado encargado, en oficio NO 057388-DIAPA de 27 de diciembre del 2006, por lo que un nuevo pronunciamiento al respecto resulta improcedente."













En el cuerpo procesal N° 86, páginas 8522, Los documentos habilitantes de dicha Acta del 2007, consta la ESCRITURA DE PROTOCOLIZACIÓN DE DOCUMENTOS DEL ACUERDO CON RELACIÓN A LA LIQUIDACIÓN CONTRACTUAL CORRESPONDIENTE A LA CONSTRUCCIÓN DE LAS PLANTAS DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE "CUATRO ESQUINAS", "EL CEIBAL", Y LÍNEAS DE CONDUCCIÓN A LOS CENTROS DE CONSUMO, de fecha 10 de diciembre del 2012, celebrada ante la Notaria Ab. Luz Hessildha Daza López, Notaria Séptima Encargada del Cantón Portoviejo:

En el cuerpo procesal N° 84 a fj 8399 hasta la fj. 8400, consta el Poder Especial y Procuración Judicial que con fecha 11 de Octubre del 2010, en la ciudad de Portoviejo, ante el Notario Público Séptimo Suplente, Ab. Luis Dueñas Cevallos, le otorgan al Ab Jorge Maruri Rodríguez, los señores Roxana Karina Coello Moreira (p,l,d,q.r. de la compañía CONNMANABI) y el Ing. Jorge Edgar Bernal Lange, ambos otorgantes en su calidad de subcontratistas de ONDEO DEGREMONT, quienes ratifican sus gestiones administrativas y judiciales para el cobro de lo referido en el acta de mediación del 2007. Dan por terminado el Fideicomiso (ver fj. 8.401) ONDEO DEGREMONT y ASOCIADOS.
Consta de autos el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES suscrito entre AB. ONOFRE DE GENNA ARTEAGA, Procurador Judicial de la compañía ONDEO DEGREMONT S.A.; y el señor ingeniero GUELLERMO MARTIN DELGADO, supervisor DEGREMONT ECUADOR, (CLIENTES); Y por otra parte el señor Abogado JORGE AUGUSTO MARURI RODRIGUEZ, (EL PROFESIONAL). Contrato de fecha 09 DE MARZO DEL 2010. Para que lo patrocine ante el Ministerio de Economía y Finanzas deudor solidario de la Corporación Reguladora de Manejos Hídricos de Manabí (CRM hoy SENAGUA) para cobrar valores pendientes de pago por un valor de $8.139.626, 16.

En el cuerpo procesal N° 87, en la página 8633, aparece con fecha 23 de septiembre del 2010, escrito del Ab Onofre De Genna Artega, dirigido al Ministro de Finanzas autorizando las gestiones, que en su nombre haga el Ab. Jorge Maruri Rodriguez,

En el Cuerpo procesal N° 86, página 8561, aparece con fecha 26 de junio del 2012, escrito del Ab Onofre De Genna Artega, dirigido al Ministro de Finanzas autorizando las gestiones, que en su nombre haga el Ab. Jorge Maruri Rodríguez y pide se depositen los valores señalados en la mediación en su cuenta corriente del Banco Bolivariano N° 110-5009291…
"Debemos concluir que, los trámites administrativos financieros que realicen ante SENAGUA, Ministerio de Finanzas, etc., los procuradores judiciales de DEGREMONT S.A. para cobrar sus acreencias derivadas de la contratación pública y la solución de sus conflictos que fueron terminados mediante la mediación (2002 y 2007) antes mencionada al CRM ahora SENAGUA, etc, mediación que tiene el valor de cosa juzgada en última instancia, no son materia de mi conducta".
2.-LA PRETENDIDA REVISIÓN DE LA NEGOCIACIÓN ENTRE DEGREMONT Y EL ESTADO ECUATORIANO A TRAVÉS DE UNA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LESIVIDAD INTERPUESTA POR CRM.
Esto motiva que el Dr. Jaime Andrés Robles Cedeño, Director Regional de Manabí de la Procuraduría General del Estado, interpuso el martes 21 de agosto del 2007, una Acción Contencioso Administrativo de Lesividad, (Juicio N°219-2007) ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, pidiendo la nulidad de los actos administrativos de las actas de mediación propuesta que se realizó judicialmente por fuera del tiempo (tres meses después de la declaratoria por la autoridad administrativa, según el segundo inciso del Art. 97 del ERJAFE)
En el Cuerpo procesal en el voto de mayoría (Dres. Gerardo Caicedo Barragán, y Dr. Antonio Hualpa Bello) dentro de la acción contencioso administrativa de Lesividad concediéndola (negándola, en cambio, la del juez ponente en minoría del voto salvado), en la sentencia de fecha 9 de abril del 2010, a las 17H30.
Este caso de Lesividad llega a la Sala de la especialidad de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, con el N° 331-2010 AB (ver cuerpo procesal N° 87, fj. 8629)
Finalmente la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, siendo el ponente el Dr. José Suing Naula, dicta la resolución N° 058-2012, dentro del juicio N° 331-2010 AB con fecha 11 de junio del 2012 a las 11H35 dicta sentencia de casación, desechando la acción de Lesividad. (Ver Cuerpo procesal N° 84 página 8352). Negándoles la acción de Lesividad propuesta por el Director Ejecutivo del CRM; hoy SENAGUA.
COMENTARIO

Las obligaciones contraídas por el CRM (Manabí), entidad pública luego fusionada; a SENAGUA, en virtud del decreto N° 40, se convirtieron en pasivos de obligaciones contraídas por el Estado, las que se confirmaron en las actas de mediación del 2002 y la del 2007, en donde intervino las entidades estatales; deudora y las entidades de control más poderosas del País: La Procuraduría General del Estado y la Contraloría General del Estado. Obligaciones solemnizadas por estos altos organismos del Estado, que en su momento revisaron la legalidad y legitimidad de estas obligaciones, que luego de la sentencia de casación dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional, que no aceptó la acción de Lesividad, las obligaciones estatales heredadas por SENAGUA; estaba obligada ésta a honrarlas.




Con ese antecedente a favor de ONDEO DEGREMONT:
En el Cuerpo procesal N° 32 a fj. 3148 y a fj. 3149, consta el auto inicial del proceso contencioso administrativo N° 2013-0170, de fecha jueves 25 de julio del 2013, a las 13H39, por el que se planteaba la ejecución de las actas de mediación y la del acta de mediación del 2007, por parte del Ing. Jorge Bernal Lange.
En el cuerpo procesal N°32 de fj. 3154 hasta la fj. 3167 y ss., SENAGUA, contesta la demanda antes mencionada con fecha miércoles 18 de septiembre del 2013
PRIMERA PARTE:

I.- CUESTIONES DE PROCEDIBILIDAD QUE IMPIDEN SE ESTABLEZCA LA RELACIÓN JURÍDICO-PROCESAL CON LA EX-JUEZA LORENA BENALCAZAR



       No hay un informe de Contraloría expreso respecto de la suscrita. Ab. Lorena Benalcázar. Es más, en las conclusiones del INFORME DAPyA-0067-2013, que se remitió mediante Oficio N° 00954DPRYG-GP de 10 de enero del 2014, no se me menciona para nada en dicho informe. Informe que se quiere hacer valer como presupuesto procesal del presente juicio. de donde que, en el caso no se cumpliría el mandato del Art. 581 inciso final del COIP.
En el ANEXO a fj. 2393, al Informe de la Contraloría DAPyA0067-2013, en que consta el detalle de "las personas que tienen relación directa con los hechos constitutivos de delito", entre las personas que se menciona ahí, ¡CONSTA EL NOMBRE DE LA AB. LORENA BENALCAZAR!
       En la hipótesis, no consentida, de que ese informe me vinculara que no lo ha hecho, no se me ha hecho llegar oportunamente la comunicación por la Contraloría del Borrador del Informe para que la suscrita presente internamente los descargos antes de la elaboración del Informe Final, conforme a lo previsto en el Art. 90 de la LOCGE.
Pero decimos que ese informe de Contraloría referido, no es un examen especial y concreto de mi papel como servidora publico judicial; por cuanto ese informe tiene un objetivo concreto: "analizar la gestión efectuada por la Coordinación de la Asesoría Jurídica de la SENAGUA, para la consecución de fondos y realizar el pago proveniente del acta del Acuerdo Total en la celebrada entre el CRIM actual SENAGUA y la compañía ONDEO DEGREMONT S.A."

Que no tiene atribuciones la Contraloría para revisar los actos de la propia Contraloría General del Estado. Y, en la hipótesis que las tuviere, que no las tiene, El tiempo de revisión habría caducado si tomamos como cómputo el Acta Total de Mediación del 12 de enero del 2007, a la presente fecha han transcurrido más de cinco años. No puede alegarse la reforma del Art. 71 de la LOCGE, publicada en el SIRO N° 1 del 11 de agosto del 2009, que aumento a 7 años el lazo de caducidad; puesto que esta reforma era bajo el principio de irretroactividad de la ley, para casos futuros, mas no para casos cuyo término estaba en curso o decurriendo desde antes de la reforma.
   Que el informe de Contraloría N° DAPyA-006-2013, de 12 de julio del 2013, no es un informe de auditoría financiera gubernamental; pues no se refiere a un perjuicio concreto las auditorias de gestión (Art. 21 de la LOCGE), que en el caso concreto de este informe se refiere únicamente a la gestión desplegada por el Dr. Rodas Bucheli como Coordinador de Asesoría Jurídica de SENAGUA, a fin de determinar si dicho desempeño o ejecución se ha realizado de acuerdo a principios de economía, efectividad y eficiencia... "Por lo que, este Informe no constituye ni pueden arribar a conclusiones de indicios de responsabilidad penal, como indebidamente lo ha hecho.
Que las auditorias de gestión a las que alude el Art. 21, 31 N° 30; Art. 77 N° 1 literales b y f de la LOCGE fueron suprimidas por el Art. 7 de las enmiendas a la Constitución, publicadas en el SRO N° 653 de lunes 21 de diciembre del 2015, en la página 3, que suprimió de la Constitución (sección Tercera Contraloría General del Estado), del Art. 211 N° 2, que suprime la palabra "gestiones".-
II.-PETICION DE LA EXCLUSIÓN DEL INFORME DE CONTRALORIA N° DAPyA-006-2013.-
l.-Toda vez que, las conclusiones de ese informe, no me encuentran indicios de responsabilidad alguna, dígnese excluir, dentro de este proceso, respecto de mí, el informe de la Contraloría referido.
2.-Que se excluya, en cuanto a mi refiere, el informe pericial financiero contable que consta de fj. 5951 hasta la fj. 5990, del expediente de esta instrucción fisca realizado por la Ing. Betty Montesinos Montoya, que consistió en la práctica de una pericia financiera contable que se sustentó en el análisis de los antecedentes que motivaron que el Ministerio de Finanzas emita los comprobantes de modificación presupuestario N° 990103 y 889901 por el valor de USD $. 8'130.626,016; y USD $ 5'680.626,016, respectivamente y el destino dado a esos recursos en los cuales se presume que de manera ilegal, se habrían efectuado pagos con estos recursos pertenecientes a la secretaria del Agua a favor de los ciudadanos Jorge Maruri Rodríguez y Jorge Bernal Lange, a través de los cheques del Banco de Fomento N° 2576 y 3577, por el valor de USD. $2'249,997,50 y USD. $199.997,50, respectivamente. En este sentido el Informe pericial financiero contable en el N° 10 de las conclusiones establece que: "El estado habría sufrido un perjuicio económico de dos millones dieciocho mil ochocientos ochenta dólares americanos (USD. $2'218.880,00).
"De ese informe yo no tenía conocimiento de su ordenación, peor: nunca se me notificó de su recepción, para ejercer mis derechos y para someter a la perito a la ampliación o aclaración del mismo del mismo. Por lo que dicho peritaje que hace valoraciones jurídicas o jurisdiccionales, que no fue la finalidad ni la materia de la experticia pedida, es una prueba ilícita en mi caso, por realizarse a mis espaldas; y por ende ineficaz como prueba de cargo en mi caso".
Nota Especial: Confirmatoria de esta verdad, de que el Informe de la Contraloría N° DAPyA-006-2013, se puede ver la versión que rinde el Ing. Paul Stefan Noboa León, ante el Fiscal del Pichincha U de Indagaciones Previas e Instrucciones Fiscales, Dr. Wilson Toainga Toainga, 10 de mayo del 2018, a las 161-100, que consta a fj. 10754 hasta fj. 10755, del cuerpo procesal N° 108
 Es importante que en favor del Dr. Rodas Bucheli, consta que, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con sede en Quito, la primera sentencia expedida el 12 de octubre del 201 a las 11H36, dentro del juicio N° 17811-201700070 que deja sin efecto la orden de reintegro subsidiaria por la suma de 200.000 dólares que consta a fj. 8272 a 8277 del expediente de instrucción fiscal. Y la segunda sentencia expedida por el mismo Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Quito, el 6 de noviembre del 2017 a las 09H16, dentro del juicio N' 17811-2017-00069, que deja sin efecto la orden de reintegro subsidiaria por la suma de 2'250.000,dólares que consta a fj. 8285 a fj. 8291 del expediente fiscal



SEGUNDA PARTE:
I.- EL CONCEPTO DEL DELITO DE PECULADO Y ALGUNAS PRECISIONES DOGMATICAS Y PROCESALES:
Robert Guevara Elizalde, en su libro: "Delitos contra la eficiencia de la Administración Pública", ha señalado lo esencial del concepto antiguo y contemporáneo, al decir:
"ORÍGEN: Maggiore nos dice que la "Etimología del nombre de este delito es peculare, robar el peculio ajeno. La raíz común de peculio y de pecunia (dinero) es pecus, ganado, sinónimo de riqueza en pueblos —como el romano- que fundaban su ordenamiento económico de modo principal en el pastoreo. "

GUISEPPE MAGGIORE, en su "DERECHO PENAL», traducción por el padre José J. Ortega Torres,
Trasladando lo esencial del concepto antiguo al momento actual se puede decir que el delito de peculado es la sustracción o el abuso de dineros o bienes públicos por un servidor público a cargo de ese patrimonio público, sea para beneficio propio o de terceros.
Robert Guevara Elizalde dice: Debemos señalar enfáticamente que, dentro del sistema señalado por nuestro Código Orgánico Integral Penal en vigencia, tanto la Doctrina Penal Nacional; como la Jurisprudencia Penal Nacional son unánimes en aceptar que EL DELITO DE PECULADO ES UNA INFRACCIÓN ESENCIALMENTE DOLOSA descartándose, en nuestro País, que la comisión del peculado pueda ser atribuido a CULPA O A ERROR; pues, no tenemos específicamente tipificado, como en Colombia -por ejemplo- un Peculado Culposo.
De donde que, no puede acusarse el delito de peculado por la simple omisión o el incumplimiento de un deber objetivo de cuidado del imputado o procesado.
En el caso en estudio, se arribara a la conclusión de que la Ab. Lorena Benalcázar no se sustrajo ni abuso de ningún patrimonio público, que haya  estado oficialmente bajo su custodia o disposición, para beneficio personal ni para beneficio de terceros.
Conclusión: 

En el caso de la conducta, el dinero, para pago de acreencias, se transfirió desde el Ministerio de Finanzas directamente a SENAGUA, y desde ahí, a la Demarcación Hidrográfica de Manabí (Portoviejo), pasando dichos dineros directamente a la cuenta que el juzgado Décimo Sexto de lo Civil de Portoviejo tiene en la cuenta del Banco de Fomento de Portoviejo, Juez de lo Civil quien resolvió en el juicio de honorario N° 00751-2012, dicho Juez decidió pagar las acreencias demostradas y debidas. Es decir, los dineros públicos jamás entraron a una cuenta oficial judicial (del juzgado Quinto de la Niñez y Adolescencia de Portoviejo) en el que trabajaba la Ab. Lorena Benalcázar, ni a ninguna cuenta bancaria que haya manejado en razón de su cargo.

II.-EL SUJETO PASIVO DE LA INFRACCION:

Se ha dicho que el sujeto pasivo es la entidad pública o de la administración pública, que en año 2002 se llamaba Corporación Reguladora del Manejo Hídrico de Manabí, (CRM), que después por la reforma legal (Decretos N° 1088 y N° 40  del 9 de septiembre del 2009, éste último que absorbe por fusión a SENAGUA, tanto al CRM como CEDEM de Manabí) propiciada por el Presidente Correa, creando un nuevo organismo, que se llamaría Secretaria Nacional del Agua, (SENAGUA), el cual tenía competencia para las nuevas demarcaciones hidrográficas del Ecuador (incluido Manabí) por Acuerdo N° 2010-66-de 20 de enero del 2010 (Cuerpo procesal N° 32, p. 3175 a 3191).
Siendo designado Secretarios Nacionales del Agua, los señores Dr. Domingo Paredes (se lo nombra, por decreto N° 332 de fecha 21 de abril del 2010); e Ing. Walter Solís Valarezo, éste último por Decreto N° 934 (ver Cuerpo procesal N° 32, fj. 3171 a 3174)



COMENTARIO: 

Debe de observarse que los cambios de denominación en su evolución histórica política no quiere decir que las obligaciones legalmente constituidas y originales de la entidad pública antecesora no deban ser cumplidas por la entidad pública o semi-pública o privada que le llegue a suceder en su existencia jurídica.
Si las obligaciones contraídas entre las partes están prescritas o no están prescritas, y aun en la hipótesis de que estén prescritas, estas obligaciones se convierten en obligaciones naturales (Art. 1486 N° 3 del Código Civil) por lo que, depende de si las partes de la contratación pública cumplen con honor una obligación pendiente, o la evaden por triquiñuelas legales.

            De todos modos:
"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidada, sino por su consentimiento mutuo o por causas legales," (Art.-1561 del Código Civil);
III.-EL SUJETO PASIVO DEL PROCESO, EN Ml CASO PARTICULAR:
La aparición en este escenario procesal de la Ab. Lorena Benalcázar, entonces Jueza Quinto de Niñez y Adolescencia de Portoviejo, se da en virtud de la demanda de medidas cautelares constitucionales, que se dio en el juicio N° 00692-2012, que fuera propuesto por el Abogado Jorge Augusto Maruri Rodríguez el 22 de diciembre del 2012, en la ciudad de Portoviejo; cuyo auto inicial calificatorio y de dictación de medidas cautelares, dictado por la jueza Quinta de la Niñez y Adolescencia de Portoviejo, se dio el 26 de diciembre del 2012, a las 15H13, en este auto inicial se dijo:
"Se ordena la retención de los valores a entregarse por CRM ahora SENAGUA al Ing. Jorge Bernal Lange del porcentaje del 47,85% que va a recibir esto es la cantidad 3.957-101.94, SENAGUA RETENGA EN SUS CUENTAS la cantidad 2'450.000,00 del valor total a entregarse al demandado, quedando ordenado que éste valor no sea transferido a ninguna cuenta a nombre del demandado Jorge Bernal Lange o fideicomio sugerido a su favor o de otro particular, apoderado del mismo persona natural o jurídica o que sirva para cubrir alguna obligación hasta que haya orden en contrario por esta autoridad; así mismo se considere que el valor cautelado sea considerado a favor del recurrente señor Abogado Jorge Augusto Maruri Rodríguez hasta que en las instancias seguidas por el recurrente o las autoridades competentes resuelvan lo contrario..
COMENTARIO: Esta es la medida criticada a la Ab. Lorena Benalcázar. En donde se aprecia que se ordena que SENAGUA retenga en su poder los valores que ésta entidad pública esperaba entregar al Ing. Jorge Edgar Bernal Lange.
IV.- ¿DE DONDE SALE QUE LA JUEZA DISPUSO EMBARGO DE CUENTAS DEL ESTADO.- O DE QUE SE VIOLO EL ART. 170 DEL CÓDIGO DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS PUBLICAS?:
Por lo que, en ningún momento se incumplió lo señalado en el Art.170 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas; pues no se ordenó ningún embargo; no se dispuso por la Jueza Benalcázar, ningún apremio, en el sentido jurídico de la palabra; La prohibición Respecto de dictar medidas preventivas (retención) o cautelares, de esta norma infra-constitucional, el Art. 170 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, no pueden prevalecer sobre garantías constitucionales de las medidas cautelares (Art. 87 de la Constitución y Art. 26 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional); en especial sobre la supra-norma dado el principio de supremacía constitucional (Art. 424 de la Constitución).
V.- LA NATURALEZA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES CONSTITUCIONALES.
Finalmente como lo dice la Jurisprudencia Constitucional, el juez constitucional, está facultado para dictar “medidas cautelares que sean adecuadas a la violación que se pretende evitar o detener
Olvidan los juzgadores que la doctrina procesal ordinaria de mayor autoridad jurídica, ya señalaba, que:
"Algunos autores suelen afirmar que el proceso cautelar tiene como característica suya, al menos hipotéticamente, una providencia que esté previamente ordenada a una providencia jurisdiccional posterior, referente a un proceso ya pendiente, o a un proceso que se instaurará y que habrá de concluirse con unas providencia final'

Más adelante Ugo Roco (p. 16 Ob, Cit.) dice;
"En otras palabras, se trata de mantener inmutada una situación de hecho y de derecho incierta o controvertida, que se teme pueda ser alterada por distintos eventos o por hechos imputables a las partes, proveyendo a hacer imposible su

Pero sobre todo, según lo previsto en el Art. 28 de la ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se lee:
"El otorgamiento de medidas cautelares y su adopción no constituirá pre-juzgamiento sobre la declaración de la violación ni tendrá valor probatorio en el caso de existir una acción por violación de derechos."
Lo cual lo ha señalado la Corte Constitucional en algunas sentencias sobre medidas cautelares constitucionales. En que dice:
“Las medidas cautelares son preventivas, por lo tanto no juzgan ni prejuzgan sobre el derecho amenazado o en trasgresión presente, conforme el art. 28 de la ley Orgánica de garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, por lo que su extensión se limita a evitar las consecuencias gravosas como puede ser la ejecución de un acto, para lo que existe la suspensión provisional del acto conforme lo establece el Art. 26 segundo inciso y 31 de la ley...”
Finalmente, hay que resaltar, que si bien es cierto no se puede interponer recurso de la resolución judicial que concede o no la medida cautelar constitucional; bien puso SENAGUA pedir la revocatoria de dicha medida cautelar constitucional; y sólo en el caso de que, la juzgadora no le acepte la petición de revocatoria, respecto de esta última decisión se puede apelar de la denegación de revocatoria (Art. 35 in fine de la LOGJCC). Pero ¡SENAGUA NO LO HIZO!
En el juicio de medidas cautelares constitucionales N° 0692-2012, la audiencia pública se dio con fecha el 18 de enero del 2013 a las 11H10, en esta audiencia el Abogado Fabián Ely Montesdceoca, en representación de SENAGUA, dijo:
“… nosotros no tenemos ningún interés, más que el cumplimiento si es una orden constitucional emitida por su autoridad vamos a cumplirla en el momento oportuno cuando existan los recursos, pero en sí tenemos una sentencia de última instancia que no vamos a discutirla porque es la sentencia de última instancia el acuerdo suscrito, hay una particularidad en esa acta que no se ha nombrado en las últimas intervenciones el literal k) de esa acta nombra que los de recursos que en su momento se vaya a cancelar a DEGREMONT existen tres juicios en el acta que patrocinó el abogado Edison Cevallos, y que acordaron los que suscribieron el acta que se le debe pagar a ese abogado y está inverso en el acta además todos los gastos que ocasione la celebración de esa acta, ahora la Cámara de Comercio de Portoviejo está reclamando sus derechos y nosotros se los hemos expresamente otorgado, pero el acta que se firmó aquí hay que cancelarles a ellos cuarenta y un mil dólares nadie a
hecho mención de ello, nosotros como Estado ecuatoriano cumplidor del debido proceso, en su momento si usted levanta o no la medida cautelar tenemos que cumplir la justicia constitucional y el texto íntegro del acta que es sentencia de última instancia y sentencia para nosotros, muchas gracias señora jueza Constitucional"
COMENTARIO: 

En esta acta de la audiencia del juicio de medidas cautelares N° 0692-2012, se observa un sometimiento de SENAGUA a la Ley y al proceso judicial; no aparece ninguno de los argumentos de ataque que después presentarías en su denuncia (por prevaricato en contra de Lorena Benálcazar) y demás escritos el Ab Fabian Eli Montesdeoca.



Más adelante en el acta de la audiencia de medidas cautelares constitucionales 0692-2012, La jueza dice:
Aplicando el principio Jura Novit Curia, voy a resolver de la siguiente ,manera sin levantar la medida cautelar que se encuentra ordenada y existiendo un proceso ordinario establecido que dispone de que aquellos valores ha solicitado que sean retenidos de SENAGUA pasen a la cuenta del juzgado Décimo sexto de lo Civil para que sea éste en la resolución que emita el que decida sobre esos valores, así esta jueza constitucional va a estar vigilante y no va a depender de la medida cautelar y va a estar sujeta a esta decisión y a este juzgado, estos valores que han sido cautelados una vez que lleguen van a ser transferidos a la cuenta del juzgado décimo sexto que es el que tiene la competencia de decir sobre honorarios, porque no es la jueza constitucional quien pueda decidir sobre honorarios o pagos por eso estoy modulando , como esto no es sujeto de apelación señores va a ser el juez décimo sexto quien termine de resolver este problema
VI.- COMENTARIO: ¿DE DONDE SALE QUE LA JUEZA BENALCAZAR RESOLVIÓ EL PAGO DE DEUDAS PRIVADAS?
Solo la malicia de algún desadaptado puede decir aquello. Cuando se conoce públicamente que el juicio de honorarios profesionales entre el señor abogado Jorge Maruri y el señor Ing. Jorge Edgar Bernal Lange, abogado Onofre De Genna y otros, fue sustanciado por el juez Décimo Sexto de lo Civil de Portoviejo, en donde consta signado con el N° 00751-2012.
Si de los textos de las decisiones de la Juez Quinto de la Niñez y Adolescencia de Manabí, dentro del juicio de medidas cautelares constitucional N° 0692-2012, no se aprecia objetivamente aquellas imputaciones.
Después, se dicta sentencia en este juicio constitucional N° 0692-2012 de fecha 28 de enero del 2013, a las 10h17, en la que se resuelve que:
Considerando que existe una Acción Verbal sumaria de cobro de honorarios profesionales propuesta por el recurrente señor Ab. Jorge Augusto Maruri Rodríguez en contra de Ing. Jorge Edgar Bernal Lange cuya competencia está radicada en el juzgado décimo sexto de lo civil de Manabí Cantón Portoviejo como obra de fojas 19 a 27 de los autos, a fin de que no configure el non bis i ídem por la existencia misma de la acción planteada en estricto sentido de que se siga cautelando el derecho del recurrente previniendo el daño que podría causarse de manera irreparable ya sea porque la Transferencia del Ministerio de Finanzas a Senagua ocurra antes de que se resuelva el pago de honorarios o porque no está asegurado de reconocerse los derechos... por ello se dispone a fin de que los valores reclamados no queden atados a esta resolución una vez que el Ministro de Finanzas transfiera a SENAGUA. Los valores acordados en el Acta de Mediación con la procuraduría general del Estado, CR.M, hoy SENAGUA y la compañía ONDEO DEGREMONT SA., suscrito con fecha 8 de agosto del 2002 sean trasladados a la cuenta del Juzgado Décimo sexto de lo civil de Manabí N° 013010302016 del Banco de Fomento el valor de S 2'450.000.00 a favor del recurrente Ab Jorge Augusto Maruri Rodríguez hasta que se decida si procede o no el pago de honorarios y se agoten todos y cada uno de los incidentes procesales de haberlos y las instancias que sean procedentes…
Remítase atento oficio al señor abogado CRISTOBAL MACIAS ZAMBRANO, en su calidad de juez décimo sexto de lo civil de Manabí, cantón Portoviejo-"
Esto podría ocurrir, pues el Ing. Jorge Edgar Bernal Lange, deudor de remuneraciones Pactadas, respecto el Ing Jorge Augusto Bernal Lange había suscrito unos contratos de FIDEICOMISO para cobrar las acreencias a SENAGUA, derivadas de la negociación entre ONDEO DEGREMONT y el ESTADO, como se aprecia de los instrumentos que obra de fs. 9308 hasta 9313 y desde fj. 9314 hasta fj. 9319, de este proceso. El Contrato es Jorge Augusto Bernal Lange y María de Lourdes Zevallos Moreno con TRUST FIDUCIARIA ADMINISTRADORA DE FONDOS Y FIDEICONMISO S.A., realizado ante la Notaria 26 suplente del cantón Guayaquil, Ab. Garcia Akel, de 17 de octubre del 2012
En el juzgado Décimo Sexto de lo Civil de Portoviejo, se estaba sustanciando con anterioridad, el juicio por honorarios N° 00750-2012, propuesto el 6 de Noviembre del 2012, a las 10H48, por el ab. Jorge Augusto Maruri Rodriguez, en contra de Ab. Onofre De Genna Artega, Guillermo Jesús Martin Delgado, e Ing. Jorge Edgar Bernal Lange. En este juicio por peculado, puede verse (ver Cuerpo procesal 84 a fojas 8351 y siguientes, la demanda a fj. 8395 y ss,) Este juicio por honorarios, continua en el Cuerpo procesal 85 (el segundo cuerpo del juicio de honorarios empieza a parir de la foja 8463); continúa ese juicio en el cuerpo procesal N°86 (el tercer cuerpo del juicio de honorarios continúa en la página 8560 y ss.)
Después La jueza Benalcázar, dispuso se oficie comunicando la sentencia dictada para los fines de lo previsto en el Art. 21 N° 1 de la LOGJCC, a la Corte Constitucional. Oficio que obra de autos (Ver Cuerpo N° 94 fj. 9303, 9304, 9305).

Juicio que la Corte Constitucional ha seleccionado para analizarlo, como se aprecia del documento que obra de autos (Cuerpo procesal N° 94, fj. 9307 a 9398)
Ergo: La jueza Lorena Benalcázar no ha dispuesto, ni solucionado ningún acuerdo entre privados, como maliciosamente se dice. Dado que la acción cautelar se dirigió a dejar en cautela los dineros que SENAGUA (entidad estatal) tenía previsto y comprometido o presupuestado para pagar a sus acreedores, bajo la decisión que decida autónoma-mente el señor Juez Décimo sexto de lo Civil dentro del juicio de honorarios. La jueza quinta de la Niñez y Adolescencia de Portoviejo, no ordenó pagar dineros a nadie en particular.-

COMENTARIO: La Jueza Lorena Benalcázar, precautelando un derecho constitucional laboral como es el derecho a la remuneración, del ciudadano Jorge Augusto Maruri, solo cauteló los valores, por los fideicoimisos que estableció Jorge Bernal Lange, sobre los valores que previamente habían sido comprometidos por SENAGUA, vía del Ministerio de Finanzas para pagar, una obligación nacida de un proceso de mediación y arbitraje del 2002 y del 2007, en la que intervinieron la Procuraduría General del Estado, y la Contraloría General del Estado, organismos de control que avalizaron y legitimaron dicha negociación. Mediación que tiene valor de sentencia ejecutoriada y cosa juzgada Eso valores tutelados quedaban a la decisión que tome, en el ejercicio de su jurisdicción y competencia, el juez 16 de lo Civil de Portoviejo que tenía a su cargo el juicio por honorarios entre Ab Jorge Augusto Maruri en contra de Ab. Onofre De Genna Anega, Guillermo Jesús Martín Delgado, e Ing. Jorge Edgar Bernal Lange.
Finalmente (en el Cuerpo N° 94, a fj. 9301), en el juicio de medidas cautelares la jueza Quinto de la Niñez y Adolescencia, con fecha 14 de febrero del 2013 las 10H03, solicita siente razón actuarial de si la sentencia constitucional cautelar de fecha 28 de enero del 2013 las 10H17, se encentra ejecutoriada.
Razón actuarial que aparece (en el Cuerpo N° 94, a fj. 9302), certificando la ejecutoria.
Conclusión: 

Lo que jurisdiccional-mente haga o deje de hacer el juez Décimo Sexto de lo Civil de Portoviejo, dentro del juicio de honorarios vía verbal sumario N° 00751-2012 que se sustanciaba en su despacho, su manera de resolver ese caso, no me corresponde a mi analizarlo. Dicho juez dentro del principio de Independencia de la función judicial, vería como decide.
VII.-LA PERSECUCION DESCARADA A LORENA BENALCAZAR
Debemos anotar, que la señora Jueza Abogada Lorena Benalcázar, en el ejercicio de su jurisdicción que está protegida por el principio de independencia de la función (Art. 168 N° 1 de la Constitución; y Art. 123 del Código Orgánico de la Función judicial, fue perseguida administrativamente de manera verbal por el Directo del Consejo de la Judicatura de Portoviejo, Dr. Rafael Saltos Rivas, (ver CD y petición de pericia de fj, 9.320), sino administrativamente ,por medio de una Queja por supuesto error inexcusable; y luego penalmente, indagación previa NO 130101813070021, de 2 de julio del 2013, luego por medio de un juicio por prevaricato N° 13100-2013-0023, el seis de septiembre del 2013.
Se me negaron medidas alternativas a la prisión preventiva; se me negó la revocatoria de las medidas cautelares personales que solicite para comparecer personalmente a defenderme. Finalmente se me negó la solicitud de prescripción especial extintiva de la prisión preventiva, que se cumplió el 6 de septiembre del 2017, en el proceso N° 23-2013, aun con la existencia de una razón actuarial que lo señalaba expresamente, en ese juicio penal.
La justicia llega con la Corte Constitucional en la N° SENTENCIA N°14118-SEP-CC, del caso... N° 0635-11-EP, caso conocido como “CASO CERVECERIA", dictado con fecha 18 de abril del 2018, En lo medular de dicho fallo, hay una parte interpretativa de característica erga homes en la que, en su parte considerativa dijo:
"...la posibilidad que la justicia ordinaria o los órganos administrativos, sancionen a los jueces constitucionales en función de lo equivocado de su decisión dictada dentro de garantías jurisdiccionales, encaminada a tutelar derechos-, implicaría una suerte de control, calificación y/o juicios de valor sobre sentencias constitucionales, por parte de órganos que no tienen competencia constitucional para aquello, puesto que, solo la Corte Constitucional como máximo órgano de administración de justicia constitucional, tiene potestad para controlar las decisiones de la justicia constitucional y establecer las acciones que correspondan cuando encuentre actuaciones ajenas al marco constitucional.
Dicho de otra forma, el solo razonamiento equivocado o el empleo de una argumentación que no satisface de manera plena la garantía de motivación, esgrimida en el contexto de procurar una tutela efectiva de derechos constitucionales, conforme es la obligación de los jueces constitucionales, y en este punto, es oportuno indicar que la Corte Constitucional, en la sentencia interpretativa N° 003-10-SIC-CC, dictada dentro del caso N° 0004-09-IC, indicó, respecto a la actuación de las juezas y jueces de la Corte Constitucional, lo siguiente:
"En garantía de salvaguardar la autonomía e independencia de la justicia constitucional, se determina que los jueces de la Corte Constitucional:



a)    Obvio es que es ejecutable; pues, en dichas actas se estableció plazos para su ejecución.
b)   Obvio que es aplicable dichas actas, pues ninguna autoridad judicial las ha declarado nulas oportunamente, en un juicio expresamente destinado a declarar su nulidad. De modo que mientras judicialmente no hayan sido declaradas nulas, tienen un valor jurídico pleno.
2.- QUE HUBO FALSA PROCURACIÓN JUDICIAL
COMENTARIO: 

Si el órgano de control superior (La Contraloría ) no encontró falsedad en la procuración judicial de ONDEO DEGREMONT, durante la firma de las actas de mediación del 2002 y del 2007, que no fueron objetadas por la Contraloría ni por la Procuraduría; además de que, quedaron firmes tales actas de mediación, por decisión del órgano judicial competente. Nadie, y ningún órgano administrativo inferior a la Contraloría, o inferior a la Procuraduría pueden especular o contrariar o contradecir al más alto órgano de control del Ecuador; ni a la decisión de casación ejecutoriada de la Sala de lo Contencioso Administrativa de la Corte Nacional.
3.- INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES DEVINIENTES DE ACTOS NULOS COMO SON LAS ACTAS DE MEDIACIÓN DEL 8 DE AGOSTO DEL 2002 Y EL 12 DE ENERO DEL 2007. SE DICE POR FALTA DE "LEGITIMO INTERVINIENTE" Y POR LA
FALTA DE FONDOS, COMO REQUISITO INDISPENSABLE PARA LA VALIDEZ FORMAL"
COMENTARIO:
SENAGUA no aclara que quiere decir con "legítimo interviniente", si se refiere a la falta la legitimatio ad causam; o, a la falta la legitimatio ad procesum.
Roberto Guevara Elizalde ha dicho, sobre la falta de legitimatio ad causam,
“…consiste en que el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho sustancial discutido, y el demandado, el llamado por la ley a contradecir u oponer a la demanda, pues frente a ellos la ley permite que el juez declare, en sentencia de mérito, si existe o no la relación jurídica sustancial objeto de la demanda, sentencia que los obliga y produce cosa juzgada sustancial... Por otra parte, la legitimación en la causa o legitimatio ad causam, determina quienes deben obrar en el proceso con derecho a obtener sentencia de fondo, sino, además, quienes deben además estar presentes para que sea posible esa decisión de fondo. Se habla de necesarios contradictores para indicar que en ciertos procesos es necesario que concurran determinadas personas (como litis consortes), bien sea como demandantes o como demandados, para que las decisión sobre las peticiones de la demanda sea posible Es decir, no existe debida legitimación en la causa, en dos casos: a) Cuando el demandante o el demandado no tenía en absoluta legitimación en la causa, por ser personas distintas a quienes correspondida formular esas pretensiones o contradecirlas, y b) Cuando aquellos debían ser parte en esas posiciones, pero en concurrencia con otras personas que no han comparecido al proces029 . En consecuencia si en el proceso no existe legitimación en la causa o legitimatio ad causam, institución que también es conocía en el sistema jurídico ecuatoriano, como la del "legitimo contradictor - dicha falta no sería nunca causal para declarar la nulidad de un proceso, sino únicamente motivo para que el juez dicte sentencia inhibitoria, porque estaría impedido de pronunciarse sobre el fondo del asunto; no así en el caso de la legitimación procesal o legitimatio ad procesuma cuya falta ocasiona la nulidad procesal y debe de ser declarada aun de oficio, porque no puede configurarse la relación jurídico-procesal válida necesaria en el juicio.


Sin embargo la legitimatio ad causam, (legitimo contradictora0) no es suficiente sino que el derechohabiente debe de tener también la legitimatio ad processum; que, es el derecho y la capacidad propia representada de comparecer ajuicio (legitimidad de personería) , por sí mismo o por medio de                    apoderado general o especial, procurador judicial o representante legal reconocido por la Ley, constituyendo esto un presupuesto procesal necesario para la validez del proceso, cuya ausencia puede devenir en una inadmisibilidad de la demanda, en un auto inhibitorio• que, de no advertir el juzgador sino hasta muy avanzado el proceso, puede generar esa omisión de legitimación la nulidad procesal. En el presente caso, ONDEO DEGREMONT otorgó los poderes a sus apoderados, apoderados hasta el 31 de julio del 2003, el apoderado de DEGREMONT otorgó una procuración judicial el 4 de julio del 2002. . . . ,.que no fueron impugnados ni observado como falta de derecho o por falta de capacidad de comparecer, sino que más bien fueron aceptados a la Mediación, según los informes de la Contraloría y de la Procuraduría máximos órganos de control, según la Constitución del 1998 vigente al momento de estos actos procesales de mediación.
No hay falta de derecho por cuanto el Art. 2020 del Código Civil señala:
"Art. 2020.- Mandato es un contrato en que una persona confia la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
HERNANDO DAVIS ECHANDIA, en su "COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL", tomo l, Teoria General del Proceso", Editorial ABC, 14ava edición, Bogotá, 1996, página 268-269
 JURISPRUDENCIA LABORAL: Juicio N0229/06, Medardo Heriberto Moreira López contra Manuel Navas Carbo.Se lee: "La falta de legitimo contradictor se da por falta de legitimación en la causa e impide que se pueda pronunciar una sentencia eficaz, mientras que la ilegitimidad de personería se produce cuando no se ha justificado la capacidad para comparecer en juicio.'
La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general, mandatario."
Tampoco hay falsa intervención; pues, la escritura de mandato con que se intervino en la mediación contemplaba además, una Procuración Judicial otorgada a un abogado, como lo señala el Art. 38 del Código de procedimiento civil aplicable entonces. :
"Art. 38.- Son procuradores judiciales los mandatarios que tienen poder para comparecer en juicio por otro.
Tanto el actor como el demandado podrán comparecer en juicio por medio de procurador. Son hábiles para nombrar procuradores los que pueden comparecer en juicio por sí mismos."
Tampoco SENAGUA no aclara ni precisa a que nulidad se refiere; si a la nulidad de la declaración de acuerdo o mediación; o a la nulidad del documento (instrumento) de mediación. En cualquier caso, nadie desde entonces ha planteado juicio de nulidad de dichas actas de mediación, ni ningún juez las ha declarado nulas. Al contrario están firme y ejecutoriadas. Por lo que las obligaciones estatales están debidamente constituidas.
Imaginemos que los intervinientes en Mediación en el año 2002, y en especial el representante del Estado, comprometió fondos que no estaba presupuestados (Art 33 inciso segundo de la Ley de Presupuestos del Sector Público, y Art. 58 de la LOAFYC). Eso dice SENAGUA, de una lectura sesgada del texto. Lo que no ha leído SENAGUA es que, en el texto (ver fs. 8357) se dice que se "solicitó el pronunciamiento de la Contraloría General del Estado, quien mediante oficio N° DICOP25375 de 6 de agosto del 2002", dictado para este caso, en donde:
Que en atención a que, por expresa disposición de la ley, los acuerdos que constan en el Acta de Mediación, tienen efecto de sentencia ejecutoriada y de cosa juzgada, no existe posibilidad legal de que en sede administrativa, se puedan revisar los acuerdos que se hayan logrado mediante este procedimiento."
4.-LAS ACTAS DE MEDIACIÓN NO CONSTITUYEN EFECTOS DE SENTENCIA EJECUTORIADA Y DE COSA JUZGADA.-
Lo que no ha leído SENAGUA es que, en el texto (ver fj. 8357) se dice que se "solicitó el pronunciamiento de la Contraloría General del Estado, quien mediante oficio N° DICOP25375 de 6 de agosto del 2002", dictado para este caso, en donde La Contraloría dice además
Que en atención a que, por expresa disposición de la ley, los acuerdos que constan en el Acta de Mediación, tienen efecto de sentencia ejecutoriada y de cosa juzgada, no existe posibilidad legal de que en sede se puedan revisar los acuerdos que se hayan logrado - mediante este procedimiento."
La propia Contraloría que intervino con un informe para la suscripción del Acta de Mediación del 2002 (ver fj. 8357), ya lo señalo expresamente en su informe citado en el numeral anterior.
11.- PROPOSICIÓN DE ACCIONES ILEGALES PARA DISPONER DE BIENES PATRIMONIALES DEL ESTADO ECUATORIANO:
I.-LA DEMANDA DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
Senagua parece estar en otro País; pues no se da cuenta de que, en nuestro ordenamiento jurídico se encontraba establecido el juicio por honorarios, en el Art. 41 de la Ley de Federación de Abogados del Ecuador, al momento en que se propuso dicho juicio por el señor Abogado Jorge Maruri. De modo que este juicio no es ilegal, el texto de esa ley citada, en lo pertinente dice:
"El procedimiento establecido en el Art. 917 (862) (847) del Código de Procedimiento Civil se aplicará al cobro de honorarios que correspondan a los abogados por su patrocinio en las defensas judiciales, por asesoramiento legal, por intervención en actos y contratos y en gestiones administrativas.
"Para el cobro de las indemnizaciones de que trata el Art. 39, el abogado removido propondrá su recurso ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
2.- LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE MEDIDA CAUTELAR DE RETENCIÓN.-
Y 3.-LA SENTENCIA DICTADA POR LA JUEZA QUINTO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA :

COMENTARIOS: 

Tanta palabrería vacua de SENAGUA, en estos dos puntos, que no se da cuenta de que tanto la jurisprudencia constitucional como el Art. 28 de la LOGJCC, dice:
El otorgamiento de medidas cautelares y su adopción no constituirá prejuzgamiento sobre la declaración de la violación ni tendrá valor probatorio en el caso de existir una acción por violación de derechos."
3.- DOCUMENTO PUBLICO QUE DETERMINA QUE LOS RECURSOS DE LA CUENTA ÚNICA DEL TESORO SON INEMBARGABLES Y NO PUEDEN SER OBJETO DE NINGÚN TIPO DE APREMIO-MEDIDA PREVENTIVA-NI CAUTELAR.-

SENAGUA cita que en virtud de la comunicación de 26 de junio del 2012, que puede verse en el Cuerpo procesal N° 86, página 8561, con fecha 26 de junio del 2012, del abogado Onofre De Genna Arteaga, procurador Judicial de ONDEO DEGREMONT S.A., se dirigió al Economista Patricio Rivera Yánez, Ministro de Economía comunicándole que, ha autorizado de manera expresa al abogado Jorge Augusto Maruri Rodríguez para patrocinador judicial para que realice las gestiones pertinentes al cobro de la cantidad de $ 8,130.626,16 USD, por concepto del acta de mediación citada.
Lo que motivó se le conteste por un Oficio N° MINFIN-CGJ-2012-0203, dado en Quito, el 23 de julio del 2012 del señor Rómulo Darío Velástegui Enríquez, Coordinador General Jurídico del Ministerio de Finanzas, que puso como obstáculo el Art. 170 Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas. Coordinador Jurídico que sabrá de finanzas públicas seguramente, pero que, no sabe nada de Derecho Constitucional, como se observará luego:
En ningún momento se incumplió lo señalado en el Art. 170 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, que es una prohibición legal ordinaria para los jueces, dentro de la justicia ordinaria. Pero no se observa que: la jueza Quinta de Niñez y Adolescencia de Portoviejo, actuó, no como jueza ordinaria, sino como jueza constitucional, con las atribuciones superlativas consecuentes, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional
"la Corte Constitucional, tal como lo ha dicho en ocasiones anteriores 35, determina que los servidores públicos, en este caso particular, juezas y jueces del País, cuando conocen de garantías jurisdiccionales se alejan temporalmente y reciben la denominación de juezas y jueces constitucionales, hecho que deviene en que el órgano encargado de sancionar garantizando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, por deficiencias en la sustanciación de las causas, sea la Corte Constitucional."
       Lorena Benalcázar, no ha dictado ningún embargo.
       No se dispuso por la jueza Benalcázar, ningún apremio, en el sentido jurídico de la palabra;
  La prohibición Respecto de dictar medidas preventivas (retención) o cautelares, referidas por esa norma infra-constitucional: el Art. 170 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, no pueden prevalecer sobre garantías constitucionales de las medidas cautelares (Art. 87 de la Constitución y Art. 26 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional); en especial sobre la supra-norma dado el principio de supremacía constitucional (Art. 424 de la Constitución).
Finalmente como lo dice la Jurisprudencia Constitucional, el juez constitucional, está facultado para dictar "medidas cautelares que sean adecuadas a la violación que se pretende evitar o detener.
4.-ACUERDO CONCERTADO ENTRE ACTOR Y DEMANDADO EN AUDIENCIA EN JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE LO CIVIL•
No hay nada de extraordinario en que, al igual, que demandantes y demandados, como entre CRM y ONDEO DEGREMONT, se pudieron de acuerdo; demandante y demandados, ahora, en el juzgado décimo Sexto de lo Civil dentro del juicio de honorarios N° 00751-2012. Pues lo que se recomienda es justamente las salidas alternativas a la justicia ordinaria, conforme lo señala nuestra legislación ecuatoriana:
"La CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR del 2008 (Art.190); así como el CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL (Art. 17 inciso segundo); así como otros cuerpos normativos de la actualidad (El COIP en sus Arts.661, 662 a 665); en el CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS (Arts. 233 y ss); LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACION PUBLICA (Art. 104); Art. 21 N° 7 DEL REGLAMENTO DEL CENTRO DE MEDIACION DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO" (R.O. N° 673 DE 20 DE ENERO DEL 2016) propugnan una justicia restaurativa o justicia alternativa a la justicia legal ordinaria, propiciando modos extraordinarios de terminación de la justicia ordinaria, en el cual, las partes de manera convencional o extrajudicial les permite llegar a acuerdos que satisfacen sus intereses y derechos, de alguna manera, lo cual es uno de los signos contemporáneos del derecho".

5.-1NTERVENCION DEL DOCTOR MARCO RODAS BUCIIELI EX COORDINADOR GENERAL DE ASESORIA JURIDICA DE SENAGUA:
A SENAGUA, le molesta la presencia de un hombre serio en el ejercicio de sus funciones de asesoría jurídica, previsto en el ESTATUTO ORGÁNICO DE GESTIÓN ORGANIZACIONAL POR PROCESOS DE LA SECRETARIA NACIONAL DEL AGUA, emitió algunos pronunciamientos o dictámenes, como el memorándum Nro. SENAGUACGAJ4-2013-0680-M, de 10 de mayo del 2013, que ratificaron otros oficios y memorándum:


 SENAGUA-CGAJ.4-2012-1175M de 25 de Octubre del 2012 (Sumillado por Walter Solís)

MEMORANDUM CGAJ4 2013-0498 M de 8 de abril del 2013 SENAGUA-CGAJ.4-201-0270-O, de 20 DE noviembre del 2012.
A quien se pone en duda o sospecha por una simple denuncia de un paniaguado, como lo es el Dr. Vicente Peralta León, Subsecretario Jurídico Nacional de la Presidencia de la República, que originó la indagación previa a la formulación de cargos que nos ocupa aquí.
El Informe jurídico del Dr. Rodas Bucheli, asesor jurídico de SENAGUA, no podía ni tenía el poder para contradecir los dichos del Contralor General del Estado ni contra el poder de control de la Procuraduría General del Estado, entidades públicas que revisaron previamente la legalidad y la legitimidad de la suscripción de las actas de mediación del 2007.

Nota Especial: El testo de este ESTATUTO ORGÁNICO DE GESTIÓN ORGANIZACIONAL POR PROCESOS DE LA SECRETARIA NACIONAL DEL AGUA lo encontramos en el Registro Oficial N° 862 de viernes 4 de enero del 2013, Acuerdo N' 2012-601, que consta en el cuerpo procesal 90 a fj 8991 hasta la fj. 9000.



De donde que, no se ha vulnerado, de ninguna manera, el art. 40 de la LOCGE.
En cuanto a la Norma de Control Interno (NTCI) N° 401-03, que dice:
"401-03 Supervisión Los directivos de la entidad, establecerán procedimientos de supervisión de los procesos y operaciones, para asegurar que cumplan con las normas y regulaciones y medir la eficacia y eficiencia de los objetivos institucionales, sin perjuicio del seguimiento posterior del control interno. La supervisión de los procesos y operaciones se los realizará constantemente para asegurar que se desarrollen de acuerdo con lo establecido en las políticas, regulaciones y procedimientos en concordancia con el ordenamiento jurídico; comprobar la calidad de sus productos y servicios y el cumplimiento de los objetivos de la institución. Permitirá además, determinar oportunamente si las acciones existentes son apropiadas o no y proponer cambios con la finalidad de obtener mayor eficiencia y eficacia en las operaciones y contribuir a la mejora continua de los procesos de la entidad."
Las Normas del Control Interno, se dice en su "Presentación" Que:
"desarrolladas incluyen: normas generales y otras específicas relacionadas con la administración financiera gubernamental, talento humano, tecnología de la información y administración de proyectos y recogen la utilización del marco integrado de control interno emitido por el Comité de Organizaciones que patrocina la Comisión Treadway (COSO), que plantea cinco componentes interrelacionados e integrados al proceso de administración, con la finalidad de ayudar a las entidades a lograr sus objetivos."
Que concordante con la definición de lo que es el control interno, según el Art. 7 N° 1; y Art. 9 de la LOCGE, es como su nombre lo indica para "control interno"; es decir, no le da atribución ni deber al operador público, para dejar de aplicar las normas de derecho público que aplican o aplicaron otras entidades públicas del Estado, máximo que, esas normas de derechos publico han sido aplicadas por entes superiores de Control como la Contraloría o la Procuraduría General del Estado.
EN CUANTO A LA NORMA DE CONTROL INTERNO 402-02:
"402-02 Control previo al compromiso Se denomina control previo, al conjunto de procedimientos y acciones que adoptan los niveles directivos de las entidades, antes de tomar decisiones, para precautelar la correcta administración del talento humano, financieros y materiales. En el control previo a la autorización para la ejecución de un gasto, las personas designadas verificarán previamente que: 1. La operación financiera esté directamente relacionada con la misión de la entidad y con los programas, proyectos y actividades aprobados en los planes operativos anuales y presupuestos. 2. La operación financiera reúna los requisitos legales pertinentes y necesarios para llevarla a cabo, que no existan restricciones legales sobre la misma. 3, Exista la partida presupuestaria con la disponibilidad suficiente de fondos no comprometidos a fin de evitar desviaciones financieras y presupuestarias."

EN ESTE ÚLTIMO CASO, ESTE CONTROL DEBE DE REALIZAR EL DEPARTAMENTO FINANCIERO DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS.
Por lo que no puede imputarse al Dr. Marco Rodas Bucheli, omisión de aplicación de la norma de control interno N° 401-03, Ni la N° 402-02.
En el peor de los casos, no admitidos por nosotros, que hubiese" la inobservancia de las disposiciones legales relativas al asunto que se trate" (Art. 45 de la LOCGE) sólo y únicamente conllevaría responsabilidad civil culposa. Pero solo en los casos en que las disposiciones no observadas, sean relativas a las leyes, no por inobservación de normas inferiores como las normas técnicas de control.
Se concluye pues; que el deber objetivo de cuidado inobservado es atribuible a culpa, no a dolo. Dolo que es característico del delito de peculado. En consecuencia, no existe ni aun para este funcionario, peculado alguno.
6.-ANÁLISIS JURÍDICO SOBRE LAS FALACIAS DEL NUEVO INFORME DE LA CONTRALORIA DEL 2014. OBSERVACIONES GENERALES AL NUEVO INFORME DE LA CONTRALORIA•.
6.1.-Este informe del año 2014, no puede prevalecer por sobre los informes de la Contraloría que validaron las actuaciones de las Mediaciones del año 2002 y la del año 2006, por lo siguiente:
Pablo Celi, el actual Contralor General del estado ha dicho
"Un informe de Contraloría una vez concluido y aprobado por el contralor no es susceptible de modificación..."
De tal modo que, si la Contraloría General del Estado, sobre este tema que nos ocupa aquí, ya se ha pronunciado anteriormente ; mediante oficio N° 8800-DR5DCP-2006 de 30 de noviembre del 2006, ratificado por el Contralor General del Estado Encargado, en oficio N° 057388-DIAPA de 27 de diciembre del 2007, un nuevo pronunciamiento, al respecto no es procedente" (Véase Oficio N° 25224-DJ-GJ de 2 de Octubre del 2012, emitido por el Sub-contralor General del Estado Subrogan-te.)

Esto, por cuanto por mandato del Art.38 de la LOCGE ha dicho:



"Art.38.-Presunción de legitimidad.- Se presume legalmente que las operaciones y actividades realizadas por las instituciones del Estado y sus servidores, sujetos a esta Ley, son legítimas, a menos que la Contraloría General del Estado, como consecuencia de la auditoría gubernamental, declare en contrario."


Una vez, con esta afirmación anterior jurídicamente correcta, aunque no aplicable al establecimiento de responsabilidades, pasemos a analizar lo que se considera el presupuesto procesal para el ejercicio de la presente acción por delito de peculado:

El Informe de Contraloría N° DAPyA-0067-2013, de 10 de enero del 2014, respecto de la "gestión de la Coordinación de Asesoría Jurídica de SENAGUA, Otras unidades de SENAGUA y dependencias del sector público vinculado, respecto a las obligaciones económicas derivadas de la liquidación de valores del Acta de Mediación suscrita el 12 de enero del 2007 entre la ex CRM, actual SENAGUA y a Compañía ONDEO DEGREMONT S.A., a cargo de la Secretaria Nacional del Agua SENAGUA, por el periodo comprendido entre el 12 de enero del 2007, y el 14 de junio del 2013, en que se analizó la gestión efectuada por la Coordinación de la Asesoría Jurídica de la SENAGUA, para la consecución de fondos y realizar el pago proveniente del Acta de Acuerdo Total en la mediación celebrada entre la EX CRM y actual SENAGUA y la Compañía ONDEO DEGREMONT S.A."

Como se verá, este informe sobre la gestión realizada por Asesoría Jurídica de SENAGUA, quedó sin valor a utilizaren los actuales momentos por cuanto las enmiendas a la Constitución que se publicaron en el Suplemento del Registro Oficial NO 653 de lunes 21 de Diciembre del 2015, especialmente en la página 3, en donde puede verse el Art. 7 de las enmiendas, que suprime del Art. 220 NO 2, de las atribuciones de la Contraloría General del Estado, se elimina de entre esas atribuciones de la Contraloría: la auditoría de gestión.

Para saber en qué consiste esa auditoría de gestión debemos acudir al Art. 21 de la LOCGE, que tácitamente fue eliminada por la enmienda constitucional antes citada, en que se lee:
"Art. 21.- Auditoría de gestión.- La Auditoría de Gestión es la acción fiscalizadora dirigida a examinar y evaluar el control interno y la gestión, utilizando recursos humanos de carácter multidisciplinario, el desempeño de una institución, ente contable, o la ejecución de programas y proyectos, con el fin de determinar si dicho desempeño o ejecución, se está realizando, o se ha realizado, de acuerdo a principios y criterios de economía, efectividad y eficiencia. Este tipo de auditoría examinará y evaluará los resultados originalmente esperados y medidos de acuerdo con los indicadores institucionales y de desempeño pertinentes. Constituirán objeto de la auditoría de gestión: el proceso administrativo, las actividades de apoyo, financieras y operativas; la eficiencia, efectividad y economía en el empleo de los recursos humanos, materiales, financieros, ambientales, tecnológicos y de tiempo; y, el cumplimiento de las atribuciones, objetivos y metas institucionales. A diferencia de la auditoría financiera, el resultado de la fiscalización mediante la auditoría de Gestión no implica la emisión de una opinión profesional, sino la elaboración de un informe amplio con los comentarios, conclusiones y recomendaciones pertinentes."
6.2.-Aunque este informe de gestión de la Contraloría, que no tiene valor jurídico, pues las enmiendas constitucionales le quitaron valor jurídico, no me atañe; pues, no tiene que ver con Lorena Benalcázar. Sin embargo, vamos a analizarlo el Capítulo II (Desarrollo de los Hallazgos):
El informe de Contraloría a fj. 2 de dicho informe, señala que el Sub-Contralor General del Estado al contestar al Ing. Walter Solís, que requirió un informe nuevo sobe el caso deuda de SENAGUA, que:
"UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO AL RESEPCTO NO ES PROCEDENTE"
COMENTARIO: 

Es correcta jurídicamente dicha aseveración de la Contraloría...
6.3.-EL DR. RODAS BUCHELI, NO PODÍA HACERSE EL CIEGO Y, EN CONSECUENCIA, NO PODÍA DESCONOCER LOS PRONUNCIAMIENTOS ANTERIORES DE LA CONTRALORÍA Y DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ENTIDADES SUPERIORES DE CONTROL QUE INTERVINIERON AVALIZANDO LAS ACTAS DE MEDIACIÓN DEL 2002 Y A LA DEL 2007

  Se ha criticado que el Dr. Marco Enrique Rodas Bucheli, sostuvo que era procedente el pago. Al respecto ya señalamos, en este Informe en derecho, que dicho Asesor Jurídico de SENAGUA, aun con el mandato del Art. 40 de la LOCGE; ni aun con la observancia de las Normas Internas de Control (401-03 y otras), - aun dentro del marco jurídico del Estatuto Orgánico de Gestión de Procesos de SENAGUA -, el Dr. Rodas Bucheli, no podía hacerse el ciego y, en consecuencia, no podía desconocer los pronunciamientos anteriores de la Contraloría y de la Procuraduría General del Estado entidades superiores de control , que intervinieron avalizando las actas de mediación del 2002 y a la del 2007, que por lo demás de conformidad con el Art. 47 inciso cuarto de la Ley de Arbitraje y Mediación, "tiene efecto de sentencia ejecutoriada y cosa juzgada".
Ni la Constitución ni la Ley le habían dado competencia, atendiendo su función pública encomendada al Dr. Rodas Bucheli para desoir, desatender, o revisar esos informes ni esa intervención de la Contraloría y la Procuraduría, en las referidas actas de mediación. Esa camisa de fuerza jurídica a la que estaba atado como hombre de derecho, no lo puede hacer partícipe y menos autor de delitos de peculado. Pues no tenemos además ninguna forma de peculado culposo en el Ecuador.
Por último, los inquisidores se han olvidado que, en el año 2008, con la expedición de la ley Orgánica del Sistema nacional de Contratación Pública publicada en el Suplemento del Registro Oficial N0395 de 4 de agosto del 2008, que derogó la Ley de Contratación Pública del año 2001. En su disposición derogatoria N° 3, se dijo:
"letra f), del Art. 3 y letra b) del Art. 14 de la Le Orgánica de La Procuradora General del Estado publicada en el Registro Oficial N° 312 de 3 de abril del 2004.
Más adelante entre las disposiciones derogatorias, de la referida nueva ley de contratación pública , la N° 6, se dijo:
"numerales 16 y 35 del Art.31 de la ley Orgánica de la Contraloría General del Estado."
6.4.- LAS CUESTIONES DE LOS DESCUENTOS POR INTERVENCIÓN DE LA PROCURADURIA EN EL ACTO DE LA MEDIACIÓN.

Si estos valores ya fueron pagado, (USD$ 32.522,50 dólares.-) la Procuraduría no puede ni debe de volver a cobrar por un servicio de mediación previamente pagado.
6.5.-LA CONFUSIÓN ENTRE MANDATO GENERAL Y PROCURACIÓN JUDICIAL
Se ha citado por el Informe de Contraloría del 2014, citando el Art. 2067 del código civil, para decir erróneamente que como el Presidente de Degremont SA de Francia dio un Poder General, para que se administre la empresa Ondeo Degremont sucursal Ecuador, hasta el 31 de julio del 2003„ por lo habiéndose otorgado , el 4 de julio del 2002, un poder especial y Procuración Judicial a un abogado como el Ab Onoffre de Genna, éste actuó sin legitimidad en la medición del 2007.
COMENTARIO: 

La Contraloría 2014, no diferencia, como tiene que hacerlo entre Poder General como Mandatario General Y el poder especial y sobre todo el Procuración Judicial; pues sus objetos son totalmente diferenciados El Poder general puede fenecer por las causales generales previstas en el Art. 2067 del Código Civil; mientras que la Procuración Judicial, sólo fenece cuando se ha cumplido el encargo al pie de la letra, cualquiera sea el tiempo que usualmente se demore en ello, salvo plazos estipulados expresamente, y salvo causas de fuerza mayor o caso fortuito.
Por lo que el argumento de la Contraloría 2014, no puede confundir a los que saben de derecho.
La actuación del Ab Onoffre de Genna en la mediación del 2007, es legítima; pues, está enmarcada en los objetivos de la procuración Judicial a él entregada, por Ondeo Degremont, para la que no se le fijo, limite ni plazo alguno, sino que quedó abierta hasta la ejecución de la acreencia y el cobro efectivos de la deuda por cobrar. Así como enmarcada en el Capítulo de "Los Procuradores" según los Arts. 38 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vigente a esa época.
Una cuestión que no entiende el Informe Contraloría 2014, es que dado la amplitud y extensión del poder especial y de la procuración del poder, De Genna podía sustituir la Procuración Judicial a otros abogados de conformidad con el Art. 47 del Código de Procedimiento Civil vigente entonces.-
De donde que, el señor Procurador Judicial Onofre de Genna por los derechos que representa era y es legítimo acreedor de la CRM ahora SENAGUA; y por sustitución de procuración judicial, el Abogado Maruri era justo acreedor del Ab Onofre de Genna.
6.6.- LAS CUESTIONES DEL REGISTRO DE ONDEO DEGREMONT EN LA SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑIAS
El Informe Contraloría 2014, confunde a las empresas extranjeras domiciliadas en el Ecuador con las empresas extranjeras que son contratadas para casos eventuales.
Las empresas extranjeras que ingresan al País sólo para ejercer o realizar algún o algunos determinados actos jurídicos que tienen la calidad de eventuales o casuales o esporádicos.
En estos casos, atendiendo a lo previsto en el Art. 6 de la Ley de Compañías, no necesitan domiciliarse en el País, empero deben de asegurarse de contar con un apoderado o representante en el Ecuador, que pueda contestar demandas y cumplir con las obligaciones adquiridas (Art. 5 al Art. 9 y Arts. 415 y 418 de la Ley de Compañías).
No hay porque alarmarse si la empresa francesa se llama DEGREMONT y la sucursal de Ecuador también, DEGREMONT, que suscribió el contrato inicial en año 1990, ulteriormente en el año 2001, haya cambiado de razón social. Cuya copia fue apostillada en el Consulado de Ecuador en París, cuya copia se adjunta y se lo dijo en el Acta de Mediación del 2002, que se ratificó en el Acta de acuerdo Total de 12 de enero del 2007.
En cualquier caso, la identidad de la empresa contratante y parte de la mediación, no fue problema y eso ya fue materia de revisión y examen por parte de las partes de la mediación del 2002 y la del 2007, a través de los Informes de los más altos organismos de control. Por lo que, no puede volver a tratarse.
6.7.-LA ASIGNACION PRESUPUESTARIA REQUERIDA PARA CUMPLIR LOS COMPROMISOS DERIVADOS DE LA MEDIACION.
Se ha dicho que mediante memorándum SENAGUA CGP,3-2013-0389-M de 7 de mayo del 2013 el Ing. Nelson Adrián Lapuerta Jaramillo Coordinador General de Planificación comunicó al Dr. Rodas Bucheli, Coordinador General de Asesoría Jurídica que la asignación presupuestaria requerida ha sido realizada a favor de SENAGUA el 6 de mayo del 2007. SENAGUA transferiría ulteriormente esos valores se transfirieron para a la Demarcación Hidrográfica de Manabí, el 6 de mayo del 2013, mediante comprobante de modificación presupuestaria.
Es decir ya se había cumplido con la aprobación del Ministerio de Finanzas (Partida N° 570215. por USD$ 8,1304626415 dólares) para el efecto.
COMENTARIO: Es decir, se dio cumplimiento a los previsto en el Art. 24 de la Ley de Contratación Pública; Art. 27 del Reglamento de la Ley de Contratación Pública; Art. 31 NO 6 de la Ley de la Contraloría General del Estado, (antes Art. 58 de la LOAFYC); Art. 5 literal f de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, en concordancia con el Art. 178 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas (antes Art, 33 de la Ley de Presupuestos General del Estado.)

Esa corroboración legal realizada y comunicado por el Dr. Rodas Bucheli no es ilegal, al contrario es un presupuesto necesario de verificar para el cumplimiento delos compromisos públicos

Por otra parte: Es verdad que el Dr. Rodas Bucheli, no tiene la competencia para cuestionar o impugnar las actuaciones de los más altos órganos de control del Estado intervinientes en la mediación del 2007. Por lo que, no tenía atribuciones para oponerse a la legalidad de dicho compromiso.
Finalmente de conformidad con el Reglamento Orgánico por Procesos de Senagua (ver punto 3.1.1.Gestión de Asesoría Jurídica), el asesor solo asesora, no impone, ni decide. Ergo: No comete delito.

6.8.-LAS NULIDADES DEL ACTA DE MEDIACIÓN DEL 2007: SOLO UN JUEZ COMPETENTE PUEDE DECLARAR LA NULIDAD PREVIO DEBIDO PROCESO JUDICIAL.- PERO LUEGO DE HABERSE NEGADO LA ACCIÓN DE LESIVIDAD. QUEDO FIRME ESA DECISIÓN TOMADA EN MEDIACION.

COMENTARIO: 

Siendo irrevisable en lo administrativo la mediación del 2007, la propia Contraloría y la propia Procuraduría no podían revisar sus actuaciones confirmadas en una acta de mediación avalada por dichos máximos órganos de control.
Si además la impetración de un juicio de Lesividad incoada a través de un juicio contencioso administrativo, que le había sido negado a la administración pública, esto es a Guido Mauro Guillem, como miembro de la Directiva del CRM, por la propia Sala especializada de lo Contencioso Administrativa de la Corte Nacional de justicia del Ecuador, en Resolución N05872012, dentro del juicio NO 331-2010-AB, dictado el 11 de junio del 2012 alas 11H35.

6.9.-QUE EL MEDIADOR QUE SUSCRIBIÓ EL ACTA DE ACUERDO TOTAL DE MEDIACIÓN 2007, NO FUE DESIGNADO POR LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO:
COMENTARIO: El Informe Contraloría 2014 es malicioso y temerario en esta afirmación; pues sabe bien, de la revisión del Acta que, esa mediación del 2007 la dirigió el Centro de Mediación de la Procuraduría General del Estado, suscribiéndolo el mediador de ese Centro, Dr. José Luis Aguilar; y además la firmó el propio PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, Subrogante, Dr. Socrates Vera Castillo. Si, la intervención de tan alto órgano de Control del estado, si convalida la legalidad el acta de 12 de enero del 2007. .-La Contraloría si intervino a través de sus informes favorables (Oficio NO DICOP25375 de 6 de agosto del 2002).
De modo que esta afirmación de la Contraloría 2014, es maliciosa.
6.10.- LA CADUCIDAD DE LA CONTRARIA GENERAL DEL ESTADO PARA OBSERVAR EL ACTA DE MEDIACION DE 12 DE ENERO DEL 2007.
En la hipótesis no consentida de que la Contraloría pueda revisar sus actuaciones administrativas firmes. De conformidad con el art. 71 de la ley de la Contraloría General del Estado, la actividad estatal registrada en el Acta de mediación de 12 de enero del 2007, luego de cinco años es irrevisable, por caducidad de las atribuciones de la Contraloría General del Estado. Es decir solo podía hacerlo, hasta el 12 de enero del 2012. Luego de ese tiempo reina la caducidad.
Si la ley solo rige para lo venidero, es decir no tiene efecto retroactivo, no puede ni vale aplicar la reforma del Art. 71 de la ley de la Contraloría General del Estado; pues esa reforma publicada en el Suplemento del Registro Oficial N° l, del l l de agosto del 2009, que aumento de cinco a siete años ese plazo de caducidad, Pero para actos administrativos ulteriores a esa reforma. No para actos anteriores.
ESTA ES LA VERDAD REAL PROCESAL.


INVOLUCRADOS:
ENRIQUE ORDOÑEZ GARCÍA

Es el testaferro de todos los confabulados ya que fueron compañeros de estudio en el Colegio San José La Salle de Guayaquil, del Ex Presidente Rafael Correa Delgado, Walter Solís Valarezo, Mario Latorre Salazar y protegido de toda la delincuencia de cuello blanco, él fue quien falsifico la firma del Ab. Onofre de Genna Arteaga en una supuesta cesión de derechos litigiosos a su favor cosa que nunca se hizo pues el poder del Ab. Onofre de Genna Arteaga no lo facultaba a ceder dicha acreencia.  Como tenían todos los poderes ante una denuncia que por falsedad ideológica presento el Ab. Onofre de Genna, el Juez Primero de lo Penal de Portoviejo de ese entonces entre gallos y medianoche lo sobresee definitivamente quedando en la impunidad dicho delito, haciendo notar que Ordoñez es un hombre sin escrúpulos pues primero aparece como cesionario de toda la acreencia $ 8,130,626.16 y luego con el encargo fiduciario ya no es por el total de la acreencia sino por $ 2,435,122.53.  En el año 2010 Ordoñez García pretendió cobrar toda la acreencia de Ondeo Degremont con una carta de recomendación del Ex Asesor Presidencial Mario Latorre Salazar dirigida al Doctor Domingo Paredes Castillo Secretario Nacional del Agua de ese entonces.


Ing. Walter Hipólito Solís Valarezo - Ex Secretario Nacional del Agua
Digno representante de la delincuencia de cuello blanco este sujeto es abusando del poder que ostentaba en ese tiempo denuncia ante su amigo Vicente Peralta León y ante su otro amigo Carlos Polit Faggioni, supuestos delitos que se han cometido en el legal proceso de pago a mi favor; esta denuncia no es otra cosa que una retaliación pues tanto la Compañía Ondeo Degremont como los Subcontratistas y mis legítimos honorarios profesionales los tenia repartidos, hacer referencia a los encargo fiduciarios.  El país entero conoce ahora la calidad moral de este individuo.

Ab. Fabián Eli Montesdeoca Villavicencio - Ex Asesor Jurídico Senagua Portoviejo
Ex Asesor Jurídico de Senagua Portoviejo, hombre de doble moral, fue quien gestiono los legítimos pagos de honorarios profesionales a los Doctores Edison Cevallos Moreira, Marcelo Farfán Intriago y Doctor Cesar Ortega de la misma Acta de Mediación de 12 de enero de 2007, este mismo abogado asistió en representación de Senagua a la Audiencia de Medida Cautelar Constitucional en el Juzgado Quinto de la Niñez y Adolescencia de Portoviejo en la que manifestó “Que Senagua no tiene nada que hacer en este proceso que es entre privados, el Ing. Jorge Bernal Lange y Ab. Jorge Maruri Rodríguez.  Transcurrieron casi 4 meses y aparece que supuestamente Yo, he perjudicado al estado ya que no ha sido citada Senagua con el libelo de demanda.

Ab. Héctor Vizueta Maruri
Este Abogado es el defensor del violador Jorge Glass Viejo, padre del ex Vicepresidente Jorge Glass Espinel, hombre de confianza que fue recomendado por Jorge Glass a Walter Solís Valarezo para que inicie este malicioso y temerario juicio penal (tráfico de influencias). 


Ab. Richard Holguín Chan


               Ab. Roberto Concha Rojas - Ex Coordinador Jurídico de Senagua
Ex Coordinador Jurídico de Senagua, comete fraude procesal al contestar un oficio de la Fiscalía en el que le solicitan si es que Senagua ha pagado a otros profesionales del derecho honorarios, con cargo al acta de mediación del 12 de enero de 2007; este abogado contesta fraudulentamente que Senagua no ha pagado a ningún profesional del derecho. Hacer referencia al escrito anterior, falso de falsedad absoluta leer.

Dra. Carmen González Zambrano – Financista
Esta Doctora era la capitalista y socia de Enrique Eduardo Ordoñez García (quien fraguó la maliciosa denuncia en contra del Ab. Jorge Maruri Rodriguez) , es la que llamo al Ab. Onofre de Genna a decirle que si quería cobrar tenían que arreglar con ella que era íntima amiga de Walter Solís, ver versión de Onofre de Genna Arteaga que rindió en la Fiscalía de Portoviejo. 

Adelfo Hinojosa Galarza
Esposo de Carmen González Zambrano

Dr. Alexis Mera Giler - Ex Secretario Jurídico de la Presidencia de la Republica del Econ. Rafael Correa Delgado
Este personaje manejo la justicia del Ecuador a su antojo traficando influencias y presionando a los jueces en mi caso la indagación previa 053-2013 sin ser parte procesal envió un escrito a la Fiscalía pidiendo la prisión preventiva en mi contra (tráfico de influencias).  Envió escrito reservado a todos los jueces del país para que no den paso a medidas cautelares contra el estado so pena de destitución del cargo, presionando a la Fiscalía General del Estado.


Dr. Carlos Baca Mancheno - Ex Fiscal General del Estado
Quien, cumpliendo una consigna, y demostrando un total desconocimiento del derecho penal y como estaba a punto de ser destituido llamo a formulación de cargos sin existir ningún delito y abusando de la mediad cautelar de prisión preventiva ilegal e inconstitucionalmente la solicito en mi contra cuando Yo, he comparecido a la injusta indagación previa 053-2013 durante los 5 años que tardo la Fiscalía “En encontrar un supuesto delito de peculado con pruebas forjadas y coartando mi derecho a la defensa muchas peticiones mías no fueron despachadas a los pocos días de haberme formulado cargo fue destituido de su cargo”.


Dr. Carlos Polit Faggioni - Ex Contralor General del Estado
El país entero conoce la nefasta actuación en al Contraloría General del Estado del Doctor Carlos Polit Faggioni, pues el a sabiendas que después de la sentencia de lesividad, juicio 331-2010 que dicto la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia el 11 de junio de 2012, se puso fin a todas las controversias que existían entre el CRM hoy Senagua y la compañía Ondeo Degremont S.A. su informe de contraloría carece de valor jurídico y como me manifestaron sus asesores Doctor Hernán Ulloa Parada en materia Penal y Doctor Carlos Abad Garcés, me dijeron textualmente “Ab. Maruri usted no ha cometido ningún delito, el Doctor Polit se niega a revisar la sentencia de lesividad y la orden de joderte viene de la Presidencia de la Republica cuyos asesores han llamado todas las semanas presionando hasta conseguir ese malicioso informe.


Dr. Galo Chiriboga Zambrano - Ex Fiscal General del Estado
Dr. Galo Chiriboga Zambrano el peor Fiscal que ha tenido la República del Ecuador pues recibía órdenes de Carondelet, este Fiscal fue quien con una llamada telefónica del Doctor Vicente Peralta León donde le ordena que excluya a Walter Solís Valarezo de la Indagación Previo 053-2013, cosa que así lo hizo, es evidente la mala fe y el designio de causarme un daño, pues Solís Valarezo si no pagaba mis honorarios profesionales con la sentencia caía en desacato, él le informa al Presidente de la Republica Rafael Correa Delgado de la legalidad del pago el 04 de junio del año 2013, ese mismo día a las 17:15 me denuncia a través de su amigo Vicente Peralta León y ese mismo día dolosamente devolvieron al Ministerio de Finanzas los dineros que eran para pagar a los subcontratistas.


Dr. Jaime Andrés Robles Cedeño - Ex Procurador de Manabí y Esmeraldas
El Doctor Robles Cedeño, también cumplió consignas porque fue en unión del Ab. Fabián Montesdeoca Villavicencio asistió a la audiencia de medida cautelar constitucional en el Juzgado quinto de la Niñez y Adolescencia de Portoviejo a cargo de la Doctora Lorena Benalcázar Orellana, donde manifestó que este era un tema entre privados entre el Ab. Jorge Maruri y el Ing. Jorge Bernal y que el estado nada tiene que ver en este caso”. Oh sorpresa a los casi 4 meses aparece el Señor Procurador y logra junto con el Asesor Jurídico de Senagua que mi juicio de honorarios 775D-2012 que se encontraba ejecutoriado, ejecutado y archivado, “lo elevan a consulta” y cae por sorteo de ley en el Primera Sala de lo Civil y Mercantil de Portoviejo donde los Ministros Jaime Cárdenas ……………………………….cometiendo prevaricación judicial me declaran la nulidad de fojas 25 en adelante (Fraude procesal, tráfico de influencias y prevaricato). 

Dr. Luis Manaces Enríquez Villacres - Juez Penal de la Corte Nacional de Justicia
Cuestionado Juez Penal de la Corte Nacional de Justicia así mismo cumpliendo órdenes sin hacer ningún análisis del proceso dicta auto de llamamiento a juicio cabe resaltar que este mismo juez fue el famoso fiscal del 30-S.

Dr. Pablo Celi de la Torre - Contralor Subrogante
Dr. Pablo Celi fue quien suscribió una orden de reintegro solidaria en mi contra y contra el Doctor Marco Rodas Bucheli; así mismo como el Doctor Carlos Polit Faggioni han hecho caso omiso a la sentencia de Lesividad.  Cabe indicar que dicha orden de reintegro fue declarada ilegal en el juicio contencioso administrativo por lo que no tenemos nada que devolver. 


Dr. Vicente Peralta León - Ex Subsecretario Jurídico de la Presidencia
Este Doctor Peralta es otro de los confabulados para causarme un daño en su maliciosa denuncia alega que el Acta de Mediación del año 2002 fue declarada nula, y otras coartadas más de quinta categoría, es admirable que la Fiscalía haya dado tramite a esta maliciosa denuncia.

Ing. Jorge Glass Espinel - Ex Vicepresidente de la Republica
Fue quien recomendó a su abogado personal Héctor Vizueta Maruri a Walter Solís Valarezo para que violado todo procedimiento se inicie este injusto proceso penal (tráfico de influencias)

Ing. Rafael Saltos Rivas - Ex Director del Consejo de la Judicatura de Manabí
Fue quien recomendó a su abogado personal Héctor "FICHAMBA" Vizueta Maruri a Walter Solís Valarezo para que violando todo procedimiento se inicie este injusto proceso penal (tráfico de influencias)


Jorge Edgar Bernal Lange – Subcontratista
Hombre de doble moral, primero estaba entre los confabulados, luego posterior a la denuncia de perjuro que inicie en su contra, se vio obligado a rectificar llegando a un acuerdo que fue plasmado en el juzgado Décimo Sexto de lo Civil de Portoviejo y fue en base a ese acuerdo que el Juez dicto sentencia a favor del Ab. Jorge Maruri Rodriguez.

Mario Latorre Salazar - Ex Asesor Presidencial y Asesor Vicepresidencial
Protector de Enrique Eduardo Ordoñez García, él sabe perfectamente que Ordoñez García no es cesionario de nada sin embargo se permitió tomándose el nombre de la Presidencia de la Republica enviarle un oficio al Secretario Nacional del Agua de ese entonces, Doctor Domingo Paredes Castillo donde recomendaba a un testaferro de Enrique Ordoñez de nombre Celso Macías solicitándole el pago de toda la acreencia de la compañía Degremont S.A. que ascendía a $ 8,130,626.16. y fue el que hacia presiones para sacar informes contra el Ab. Jorge Maruri.

Rosana Alvarado Carrión - Ex Vicepresidenta de la Asamblea Nacional
La Señora Rosana Alvarado Carrión también ejerció tráfico de influencias después de su maliciosa denuncia que me presento en la Fiscalía General del Estado acudí a su despacho siendo atendido por sus asesores donde les di todos los detalles con nombres y apellidos y cuál era el origen de esta maliciosa denuncia, sin embargo la Señora Rosana Alvarado hizo caso omiso habiéndose ensañado conmigo forjando pruebas y utilizando el mismo argumento del Ab. Héctor Vizueta Maruri que es el que ha servido de modelo para esta patraña, fue utilizado por el Doctor Carlos Polit, Carlos Baca y me llama la atención sobremanera que una Vicepresidenta de la Asamblea Nacional, este interviniendo en un juicio de honorarios profesionales que no tiene nada que ver.

Gustavo Jahl – Presidente Consejo de la Judicatura
Como director del Consejo Nacional de la Judicatura procedió a destituir ilegalmente a los jueces que me dieron la razón (Trafico de influencias)

Ing. Marcelo Salazar Sarria
Jefe de equipo que elaboró el informe de contraloría, a pesar de haberse dictado la sentencia de lesividad, elaboro informe sobre cosa juzgada.

Ab. Diego Patricio Pazmiño Vinueza
Falso acusador particular en este caso no tiene nada que ver el estado no existe ningún perjuicio al estado, la que perjudica a los Subcontratistas es el estado representado en Senagua.

Ruth Palacios Brito - Fiscal General del Estado Subrogante

Fiscal subrogante, en la audiencia preparatoria de juicio tuvo una desastrosa intervención, primero coge como principal elemento de convicción la denuncia del falsificador Enrique Eduardo Ordoñez García, y el fraude procesal que lo comete el Ab. Roberto Concha Rojas, así como exhibe los mismos argumentos obra del abogado Héctor Vizueta Maruri.



PERSONAS PERJUDICADAS POR LA DELINCUENCIA DE CUELLO BLANCO

Dr. Marco Rodas Bucheli - Ex Coordinador Jurídico Senagua Portoviejo
Distinguido profesional del derecho, con amplia experiencia en el campo administrativo hombre honesto fue quien elaboró el informe jurídico el 25 de octubre de 2013 que aprobó y sumilló Walter Solís Valarezo y que manifiesta que fue sorprendido por el Doctor Rodas. 

Onofre de Genna Arteaga (+) - Procurador Judicial Degremont
(+) Victima también de la delincuencia de cuello blanco, hombre honesto, quisieron manchar su nombre después de haber fallecido, acusándolo de un inexistente delito de Peculad; Procurador Judicial de Ondeo Degremont S.A. y su poder estuvo vigente hasta su fallecimiento ya que nunca fue revocado

Dra. Ninfa Lorena Benalcázar Orellana – Ex Juez Cuarto de la Niñez y Adolescencia de Portoviejo
Perseguida injustamente por la delincuencia de cuello blanco, destituida por error inexcusable, enjuiciada por prevaricato y peculado, su único delito haberle dado la razón en la medida cautelar constitucional que presentó el Ab. Jorge Maruri Rodriguez cuyos dineros estaban repartidos en el mes de septiembre de año 2012.


Ab. Jorge Augusto Maruri Rodríguez

A lo largo de todo el proceso de indagación y de instrucción fiscal presente las pruebas pertinentes de la concurrencia real de infracciones penales cometidas por Solís Valarezo y su banda delincuencial, pues él como abogado en libre ejercicio no tiene las cualidades que exige nuestra legislación penal para ser sujeto activo del delito de peculado.

Es víctima de una persecución por el lapso de 6 años y 6 meses habiendo violado todos los derechos constitucionales, por lo que se ve obligado a acudir ante la Corte InterAmericana de Derechos Humanos para que conozcan de esta barbarie jurídica que la ha denunciado en todos los organismos del Estado como: la Asamblea Nacional, Consejo de Participación Ciudadana, Consejo de la Judicatura, Presidencia de la República, Vicepresidencia de la República, Asamblea Nacional y a la Prensa "LIBRE", es evidente que siguen infiltrados los correístas en estas instituciones y es víctima de una injusta medida de prisión preventiva que me tiene en estado de indefensión y con auto de llamamiento a juicio injusto, ilegal e inconstitucional.  Todo este trajinar y preocupación desde hace ya casi 6 años que no puede trabajar ni defenderme adecuadamente, lo ha llevado a adquirir una enfermedad catastrófica como es la diabetes e hipertensión arterial. Adicionalmente es una persona de la tercera edad. 




INVESTIGACION REALIZADA POR EL ESTUDIANTE EGRESADO JAIME ANDRÉS VÉLIZ ORTIZ Y EL DR. ROBERT GUEVARA ELIZALDE (+)

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