PERSECUCION INFAME CONTRA SUBCONTRATISTAS, JUECES Y ABOGADOS EN EL LIBRE EJERCICIO POR UNA ORGANIZACIÓN DELINCUENCIAL POLÍTICA, LIDERADA POR WALTER SOLIS, GALO CHIRIBOGA, ALEXIS MERA, ROSANA ALVARADO, VICENTE PERALTA LEÓN, MARIO LATORRE Y ALGUNOS MAS EN EL CASO EN PORTOVIEJO ENTRE SENAGUA VS. ONDEODEGREMONT
PREAMBULO:
I.- EL ORIGEN DE ESTOS PROBLEMAS: EL NO QUERER
CANCELAR UNA OBLIGACIÓN DINERARIA LEGALMENTE CONTRAÍDA
POR EL ESTADO
Mediante
escritura pública ante el Notario Primero del cantón Portoviejo el 18 de
octubre de 1990, se celebró el contrato de construcción de las plantas de
tratamiento de agua potable ubicadas en los sitios EL CEIBAL y Cuatro Esquinas
y las líneas de conducción a los respectivos centro de consumo, contrato
suscrito entre el Centro de Rehabilitación de Manabí (CRM) y la compañía
DEGREEMONT de Francia.
En fecha posterior a la firma del contrato la compañía contratista
cambio su razón social, adoptando el nombre ONDEO DEGREMONT.
Con
fecha 4 de julio del 2002, (ver cuerpo procesal N° 90 páginas 8909 y
ss.) el representante legal de ONDEO DEGREMONT S.A., sr. DOMINIQUE AME ALEX CHALINE Apoderado de la Sucursal en Ecuador de
la compañía ONDEO DEGREMONT, confiere poder especial y de Procuración Judicial
al Abogado Onofre De Genna Arteaga, para el cobro de las deudas que debe de
pagar el CRM a la compañía Ondeo Degremont por las diferencias surgidas
provenientes del contrato de construcción de las Plantas de tratamiento de agua
El Ceibal, Cuatro Esquinas, y sus líneas de conducción. En la cláusula CUARTA,
se dice:
"El mandatario en virtud del
contrato recibirá como honorarios profesionales el quince por ciento del total
efectivamente pagado a la compañía DEGREMONT. El mandatario no tendrá derecho
a ningún honorario antes de que haya cobrado el pago de los cobros señalados.
Los honorarios serán pagados en los treinta días naturales a contar desde la
fecha de la recepción del pago por DEGREMONT en su cuenta bancaria, en la misma
moneda en la que proceda el cobro, El mandatario soportará todos los gastos
generados por la ejecución de sus obligaciones correspondientes a las presentes
cláusulas.
En el Cuerpo procesal N° 84, a fj. 8355 hasta la fj 8360 consta
el Acta de Mediación, celebrada en el Centro de Arbitraje y Mediación de la
CÁMARA DE COMERCIO de Portoviejo, de fecha 08 de agosto del 2002, que las
partes Ingenieros Jacinto López Cobeña, Director Ejecutivo del C.R.M. y Ab.
Onofre de Genna Arteaga, Representante de la Compañía Ondeo Degremont de
Francia (El poder que le da el señor Dominque Aime Alex Chaline, p,l,d,q,r, de
DEGREMONT se encuentra a en el cuerpo procesal N° 85, a fj. 8404 y
ss.), en la que se comprometieron, entre otras cosas, a:
b) Desistir de los juicios que se encuentran en proceso y que son (literal b, del acuerdo).
g) La Compañía Ondeo
Degremont, contratista principal del C.R.M. para la ejecución del Proyecto
Construcción de las Plantas de Tratamiento de Agua Potable: "Cuatro
esquinas", "El ceibal" y líneas de conducción a los centros de
consumo, autoriza expresamente al C.R.M. en esta mediación a cancelar
directamente a los subcontratistas nacionales los siguientes valores
que les corresponden, tanto en reclamación económica como de las panillas
impagas por obra realizada.
Porcentaje
|
Valor a recibir
|
|
DEGREMONT
|
29,95%
|
|
KETMESA
|
10,90%
|
901.408,80
|
ING. BERNAL LANGE
|
47,85%
|
3´957.101,94
|
CONMANABI
|
9,62%
|
795.555,29
|
CRM
|
1,68%
|
138.932,73
|
(TOTAL):
|
100,00%
|
La C.R.M.
(CORPORACIÓN REGULADORA DE MANEJO HÍDRICO DE MANABÍ) se obliga a cancelar (los
valores adeudados de conformidad con esta acta de mediación) , en su totalidad
en un plazo de 90 días calendario la suma de la liquidación contractual,
mediante los correspondientes trámites y gestiones ante el Gobierno Nacional
(Ministerio de Economía y Finanzas) (literal L, de acuerdo).
Aceptan el contenido del acta, suscribe el Ing. Jacinto López Cobeña
Director Ejecutivo del CRM; Ab Onofre De Genna Arteaga, Procurador de la
compañía Ondeo Degremont, y firma también dicha acta de mediación, el Ing. Adolfo Izquierdo Velásquez, mediador y la Ab. Virginia Andrade Camón de Briones, secretaria
del Centro de Mediación y Arbitraje de la Cámara de Comercio.
NOTA ESPECIAL: En el examen especial de Ingeniería al proceso de suscripción del acta
de mediación entre el CRM y DEGREMONT, por el periodo abril de 1989 y agosto
del 2002, La Contraloría General del Estado determinó que no se obtuvo
autorización previa de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO para la suscripción
de la misma, por la que la misma adolece de nulidad y no puede ser ejecutada.
La
Dirección Regional 5 de la Contraloría General del Estado, mediante oficio NO 000880 DR5DCP-2006
de 30 de noviembre del 2006, en relación a los valores que constan en el acta
de mediación, manifiesta que "son definitivos. Cualquier modificación que
se quiera introducir en ella, por concepto de actualización, reajuste de algún
tipo, deberá merecer el acuerdo de las partes y la opinión favorable de la
Procuraduría General del Estado."
Mediante oficio N° 067388-DIAPA de 27 de diciembre del 2006,
el señor Contralor General del Estado (e) ratifica el Informe del examen
especial de Ingeniería que efectuó la Dirección Regional 5 de dicho Organismo
de Control, en el sentido de que los valores a favor de) contratista que
constan en el informe son definitivos, en sesión extraordinaria de la junta
Directiva de la Corporación Reguladora del Manejo Hídrico de Manabí, celebrada
el 14 de diciembre del 2006, resuelve ratificar los valores constantes en la
mediación suscrita ente CRM y la compañía DEGREMONT, en el Centro de Mediación
de la Cámara de Comercio de Manabí.(2002)
Nota Especial: Mediante oficio N° 012-DE de 4 de enero del 2006 las partes
solicitaron al Procurador General del Estado que autorice la presente
transacción
En el cuerpo procesal N° 84, de fj. 8361 hasta la fj. 8365, consta el "ACTA DE ACUERDO TOTAL en la MEDIACIÓN" celebrada en el CENTRO NACIONAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO (Centro autorizado por la resolución N°004 del Concejo de la Judicatura), en la ciudad de Quito, del 12 de enero del 2007 en presencia del Dr. Sócrates Vera Castillo, Procurador General del Estado, Subrogan-te; y del Dr. José Luis Aguilar, mediador de la Procuraduría General del Estado, designado, comparecieron la compañía ONDEO DEGREMONT DE FRANCIA, representada por el Ab. Onofre de Genna Arteaga, en su calidad de Procuradora Judicial de la Compañía, y la Corporación Reguladora de Manejo Hídrico de Manabí, CRM, representada por el señor Ing. Bolívar Kon Loor, en la que, en su cláusula SEGUNDA: ACUERDO: (parte final), se dice:
• a) La C.R.M. y la Compañía Ondeo Degremont convienen en que liquidarán
las obligaciones económicas del contrato celebrado el 18 de octubre de 1990,
conforme a los valores que determinan en la liquidación elaborada para el
efecto y a la cual hace referencia el Acta de Mediación suscrita 08 de agosto del
2002 (fj. 24 -33). Dicha liquidación mereció el pronunciamiento favorable de la
Contraloría General del Estado, mediante examen especial de Ingeniería, mismo
que ha sido ratificado en oficio N° 0008800DR5DCP-2006 de 30 de noviembre del
2006 emitido por la Dirección Regional 5 de la Contraloría General del Estado,
documento que se adjunta a la presente acta, valores ratificados por el
Contralor General del Estado, mediante oficio N° 057388 DIAPA de 27
de diciembre del 2006, suscrito por el señor Contralor General del Estado.
En esta acta firmaron el Dr. SOCRATES VERA
CASTILLO, Procurador General del Estado Subrogan-te; el
Ing Bolívar Kon Loor, Director Ejecutivo de la CRM y Abogado Onofre De Genna Artega,
por la Cía. ONDEO DEGREMONT y el Dr. José Luis Aguilar, Mediador del Centro.
El 12 de enero del 2007. En Quito.
Debe de resaltarse que, la propia Contraloría General del Estado, mediante oficio N° 25224-DJ-Gj, del 02 de Octubre del 2012, suscrito por el Subcontralor General, Subrogan-te; Arquitecto. Fernando Maldonado López, contestando a
SENAGUA, en la persona de Walter Hipólito Solís Valarezo, en esa fecha, que lo
encontramos en el cuerpo procesal N° 107, páginas 10.607 hasta la
fj. 10.608, en que en lo principal se lee:
“…Consta en el
oficio SENAGUA-SNA-2012-0689-O. La Contraloría General del Estado ya se ha
pronunciado sobre el particular a través de varias acciones de control y
mediante oficio 8800DR5DCP-2006 de 30 de noviembre del 2006, ratificado por el
Contralor general del estado encargado, en oficio NO 057388-DIAPA de 27 de
diciembre del 2006, por lo que un nuevo pronunciamiento al respecto resulta
improcedente."
En el cuerpo
procesal N° 86, páginas 8522, Los documentos habilitantes de dicha Acta del
2007, consta la ESCRITURA DE PROTOCOLIZACIÓN DE DOCUMENTOS DEL ACUERDO CON
RELACIÓN A LA LIQUIDACIÓN CONTRACTUAL CORRESPONDIENTE A LA CONSTRUCCIÓN DE LAS
PLANTAS DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE "CUATRO ESQUINAS", "EL
CEIBAL", Y LÍNEAS DE CONDUCCIÓN A LOS CENTROS DE CONSUMO, de fecha 10 de
diciembre del 2012, celebrada ante la Notaria Ab. Luz Hessildha Daza López, Notaria
Séptima Encargada del Cantón Portoviejo:
En el cuerpo
procesal N° 84 a fj 8399 hasta la fj. 8400, consta el Poder Especial
y Procuración Judicial que con fecha 11 de Octubre del 2010, en la ciudad de
Portoviejo, ante el Notario Público Séptimo Suplente, Ab. Luis Dueñas Cevallos,
le otorgan al Ab Jorge Maruri Rodríguez, los señores Roxana Karina Coello
Moreira (p,l,d,q.r. de la compañía CONNMANABI) y el Ing. Jorge Edgar Bernal Lange,
ambos otorgantes en su calidad de subcontratistas de ONDEO DEGREMONT, quienes
ratifican sus gestiones administrativas y judiciales para el cobro de lo
referido en el acta de mediación del 2007. Dan por terminado el Fideicomiso
(ver fj. 8.401) ONDEO DEGREMONT y ASOCIADOS.
Consta de
autos el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES suscrito entre AB.
ONOFRE DE GENNA ARTEAGA, Procurador Judicial de la compañía ONDEO DEGREMONT
S.A.; y el señor ingeniero GUELLERMO MARTIN DELGADO, supervisor DEGREMONT ECUADOR, (CLIENTES); Y por otra parte el señor Abogado JORGE AUGUSTO MARURI RODRIGUEZ, (EL
PROFESIONAL). Contrato de fecha 09 DE MARZO DEL 2010. Para que lo patrocine ante el Ministerio de Economía y Finanzas deudor
solidario de la Corporación Reguladora de Manejos Hídricos de Manabí (CRM hoy
SENAGUA) para cobrar valores pendientes de pago por un valor de $8.139.626, 16.
En el cuerpo procesal N° 87, en la página 8633, aparece con fecha 23 de septiembre del 2010, escrito del Ab Onofre De Genna Artega, dirigido al Ministro de Finanzas autorizando las gestiones, que en su nombre haga el Ab. Jorge Maruri Rodriguez,
En el cuerpo procesal N° 87, en la página 8633, aparece con fecha 23 de septiembre del 2010, escrito del Ab Onofre De Genna Artega, dirigido al Ministro de Finanzas autorizando las gestiones, que en su nombre haga el Ab. Jorge Maruri Rodriguez,
En el Cuerpo procesal N° 86, página 8561, aparece con fecha 26 de junio del 2012, escrito del Ab Onofre De Genna Artega, dirigido al Ministro de Finanzas autorizando las gestiones, que en su nombre haga el Ab. Jorge Maruri Rodríguez y pide se depositen los valores señalados en la mediación en su cuenta corriente del Banco Bolivariano N° 110-5009291…”
"Debemos
concluir que, los trámites administrativos financieros que realicen ante
SENAGUA, Ministerio de Finanzas, etc., los procuradores judiciales de DEGREMONT
S.A. para cobrar sus acreencias derivadas de la contratación pública y la
solución de sus conflictos que fueron terminados mediante la mediación (2002 y
2007) antes mencionada al CRM ahora SENAGUA, etc, mediación que tiene el valor
de cosa juzgada en última instancia, no son materia de mi conducta".
2.-LA PRETENDIDA REVISIÓN DE LA NEGOCIACIÓN ENTRE
DEGREMONT Y EL ESTADO ECUATORIANO A TRAVÉS DE UNA ACCIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA DE LESIVIDAD INTERPUESTA POR CRM.
Esto
motiva que el Dr. Jaime Andrés Robles Cedeño, Director Regional de Manabí de la
Procuraduría General del Estado, interpuso el martes 21 de agosto del 2007, una
Acción Contencioso Administrativo de Lesividad, (Juicio N°219-2007)
ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, pidiendo la
nulidad de los actos administrativos de las actas de mediación propuesta que se
realizó judicialmente por fuera del tiempo (tres meses después de la
declaratoria por la autoridad administrativa, según el segundo inciso del Art.
97 del ERJAFE)
En
el Cuerpo procesal en el voto de mayoría (Dres. Gerardo Caicedo Barragán, y Dr. Antonio Hualpa Bello) dentro de la
acción contencioso administrativa de Lesividad concediéndola
(negándola, en cambio, la del juez ponente en minoría del voto salvado), en la
sentencia de fecha 9 de abril del 2010, a las 17H30.
Este
caso de Lesividad llega a la Sala de la especialidad de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, con el N° 331-2010 AB (ver cuerpo procesal N° 87, fj. 8629)
Finalmente
la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, siendo
el ponente el Dr. José Suing Naula, dicta la resolución N° 058-2012, dentro del
juicio N° 331-2010 AB con fecha 11 de junio del 2012 a las 11H35 dicta
sentencia de casación, desechando la acción de Lesividad. (Ver Cuerpo procesal
N° 84 página 8352). Negándoles la acción de Lesividad propuesta por
el Director Ejecutivo del CRM; hoy SENAGUA.
COMENTARIO:
Las obligaciones contraídas por el CRM (Manabí), entidad pública luego fusionada; a SENAGUA, en virtud del decreto N° 40, se convirtieron en pasivos de obligaciones contraídas por el Estado, las que se confirmaron en las actas de mediación del 2002 y la del 2007, en donde intervino las entidades estatales; deudora y las entidades de control más poderosas del País: La Procuraduría General del Estado y la Contraloría General del Estado. Obligaciones solemnizadas por estos altos organismos del Estado, que en su momento revisaron la legalidad y legitimidad de estas obligaciones, que luego de la sentencia de casación dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional, que no aceptó la acción de Lesividad, las obligaciones estatales heredadas por SENAGUA; estaba obligada ésta a honrarlas.
Las obligaciones contraídas por el CRM (Manabí), entidad pública luego fusionada; a SENAGUA, en virtud del decreto N° 40, se convirtieron en pasivos de obligaciones contraídas por el Estado, las que se confirmaron en las actas de mediación del 2002 y la del 2007, en donde intervino las entidades estatales; deudora y las entidades de control más poderosas del País: La Procuraduría General del Estado y la Contraloría General del Estado. Obligaciones solemnizadas por estos altos organismos del Estado, que en su momento revisaron la legalidad y legitimidad de estas obligaciones, que luego de la sentencia de casación dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional, que no aceptó la acción de Lesividad, las obligaciones estatales heredadas por SENAGUA; estaba obligada ésta a honrarlas.
Con ese antecedente a favor de ONDEO DEGREMONT:
En
el Cuerpo procesal N° 32 a fj. 3148 y a fj. 3149, consta el auto
inicial del proceso contencioso administrativo N° 2013-0170, de
fecha jueves 25 de julio del 2013, a las 13H39, por el que se planteaba la
ejecución de las actas de mediación y la del acta de mediación del 2007, por
parte del Ing. Jorge Bernal Lange.
En
el cuerpo procesal N°32 de fj. 3154 hasta la fj. 3167 y ss., SENAGUA,
contesta la demanda antes mencionada con fecha miércoles 18 de septiembre del
2013
PRIMERA PARTE:
I.- CUESTIONES DE PROCEDIBILIDAD QUE IMPIDEN SE ESTABLEZCA LA RELACIÓN
JURÍDICO-PROCESAL CON LA EX-JUEZA LORENA BENALCAZAR
•
No
hay un informe de Contraloría expreso respecto de la suscrita. Ab. Lorena
Benalcázar. Es más, en las conclusiones del INFORME DAPyA-0067-2013, que se
remitió mediante Oficio N° 00954DPRYG-GP de 10 de enero del 2014, no se me menciona
para nada en dicho informe. Informe que se quiere hacer valer como presupuesto
procesal del presente juicio. de donde que, en el caso no se cumpliría el
mandato del Art. 581 inciso final del COIP.
En el
ANEXO a fj. 2393, al Informe de la Contraloría DAPyA0067-2013, en que consta el
detalle de "las personas que tienen relación directa con los hechos
constitutivos de delito", entre las personas que se menciona ahí, ¡CONSTA
EL NOMBRE DE LA AB. LORENA BENALCAZAR!
En
la hipótesis, no consentida, de que ese informe me vinculara que no lo ha hecho, no se me ha hecho llegar
oportunamente la comunicación por la Contraloría del Borrador del Informe para
que la suscrita presente internamente los descargos antes de la elaboración del
Informe Final, conforme a lo previsto en el Art. 90 de la LOCGE.
Pero
decimos que ese informe de Contraloría referido, no es un examen especial y
concreto de mi papel como servidora publico judicial; por cuanto ese informe
tiene un objetivo concreto: "analizar la gestión efectuada por la
Coordinación de la Asesoría Jurídica de la SENAGUA, para la consecución de
fondos y realizar el pago proveniente del acta del Acuerdo Total en la
celebrada entre el CRIM actual SENAGUA y la compañía ONDEO DEGREMONT S.A."
Que no tiene atribuciones la Contraloría para revisar los actos de la propia Contraloría General del Estado. Y, en la hipótesis que las tuviere, que no las tiene, El tiempo de revisión habría caducado si tomamos como cómputo el Acta Total de Mediación del 12 de enero del 2007, a la presente fecha han transcurrido más de cinco años. No puede alegarse la reforma del Art. 71 de la LOCGE, publicada en el SIRO N° 1 del 11 de agosto del 2009, que aumento a 7 años el lazo de caducidad; puesto que esta reforma era bajo el principio de irretroactividad de la ley, para casos futuros, mas no para casos cuyo término estaba en curso o decurriendo desde antes de la reforma.
Que no tiene atribuciones la Contraloría para revisar los actos de la propia Contraloría General del Estado. Y, en la hipótesis que las tuviere, que no las tiene, El tiempo de revisión habría caducado si tomamos como cómputo el Acta Total de Mediación del 12 de enero del 2007, a la presente fecha han transcurrido más de cinco años. No puede alegarse la reforma del Art. 71 de la LOCGE, publicada en el SIRO N° 1 del 11 de agosto del 2009, que aumento a 7 años el lazo de caducidad; puesto que esta reforma era bajo el principio de irretroactividad de la ley, para casos futuros, mas no para casos cuyo término estaba en curso o decurriendo desde antes de la reforma.
Que
el informe de Contraloría N° DAPyA-006-2013, de 12 de julio del
2013, no es un informe de auditoría financiera gubernamental; pues no se
refiere a un perjuicio concreto las auditorias de gestión (Art. 21 de la
LOCGE), que en el caso concreto de este informe se refiere únicamente a la
gestión desplegada por el Dr. Rodas Bucheli como Coordinador de Asesoría
Jurídica de SENAGUA, a fin de determinar si dicho desempeño o ejecución se ha
realizado de acuerdo a principios de economía, efectividad y eficiencia...
"Por lo que, este Informe no constituye ni pueden arribar a conclusiones
de indicios de responsabilidad penal, como indebidamente lo ha hecho.
Que las
auditorias de gestión a las que alude el Art. 21, 31 N° 30; Art. 77
N° 1 literales b y f de la LOCGE fueron suprimidas por el Art. 7 de las
enmiendas a la Constitución, publicadas en el SRO N° 653 de lunes 21
de diciembre del 2015, en la página 3, que suprimió de la Constitución (sección
Tercera Contraloría General del Estado), del Art. 211 N° 2, que
suprime la palabra "gestiones".-
II.-PETICION DE LA EXCLUSIÓN DEL INFORME DE
CONTRALORIA N° DAPyA-006-2013.-
l.-Toda
vez que, las conclusiones de ese informe, no me encuentran indicios de
responsabilidad alguna, dígnese excluir, dentro de este proceso, respecto de
mí, el informe de la Contraloría referido.
2.-Que se excluya, en cuanto a mi
refiere, el informe pericial financiero contable que consta de fj. 5951 hasta
la fj. 5990, del expediente de esta instrucción fisca realizado por la Ing. Betty Montesinos
Montoya, que consistió en la práctica de una pericia financiera contable que se
sustentó en el análisis de los antecedentes que motivaron que el Ministerio de
Finanzas emita los comprobantes de modificación presupuestario N° 990103 y 889901
por el valor de USD $. 8'130.626,016; y USD $ 5'680.626,016, respectivamente y el
destino dado a esos recursos en los cuales se presume que de manera ilegal, se
habrían efectuado pagos con estos recursos pertenecientes a la secretaria del
Agua a favor de los ciudadanos Jorge Maruri Rodríguez y Jorge Bernal Lange, a
través de los cheques del Banco de Fomento N° 2576 y 3577, por el valor de USD. $2'249,997,50 y USD. $199.997,50, respectivamente. En este sentido el Informe
pericial financiero contable en el N° 10 de las conclusiones establece que:
"El estado habría sufrido un perjuicio económico de dos millones dieciocho
mil ochocientos ochenta dólares americanos (USD. $2'218.880,00).
"De ese
informe yo no tenía conocimiento de su ordenación, peor: nunca se me notificó
de su recepción, para ejercer mis derechos y para someter a la perito a la
ampliación o aclaración del mismo del mismo. Por lo que dicho peritaje que hace
valoraciones jurídicas o jurisdiccionales, que no fue la finalidad ni la
materia de la experticia pedida, es una prueba ilícita en mi caso, por
realizarse a mis espaldas; y por ende ineficaz como prueba de cargo en mi caso".
Nota Especial: Confirmatoria de esta verdad, de que el Informe de la
Contraloría N° DAPyA-006-2013, se puede ver la versión que rinde el Ing. Paul Stefan Noboa León, ante el Fiscal del Pichincha U de Indagaciones
Previas e Instrucciones Fiscales, Dr. Wilson Toainga Toainga, 10 de mayo del
2018, a las 161-100, que consta a fj. 10754 hasta fj. 10755, del cuerpo procesal N° 108
Es importante que en favor del
Dr. Rodas Bucheli, consta que, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con
sede en Quito, la primera sentencia expedida el 12 de octubre del 201 a las 11H36, dentro del juicio N° 17811-201700070 que deja sin efecto la
orden de reintegro subsidiaria por la suma de 200.000 dólares que consta a fj.
8272 a 8277 del expediente de instrucción fiscal. Y la segunda sentencia
expedida por el mismo Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Quito, el 6
de noviembre del 2017 a las 09H16, dentro del juicio N' 17811-2017-00069, que
deja sin efecto la orden de reintegro subsidiaria por la suma de
2'250.000,dólares que consta a fj. 8285 a fj. 8291 del expediente fiscal
SEGUNDA PARTE:
I.- EL CONCEPTO DEL DELITO DE PECULADO Y ALGUNAS PRECISIONES DOGMATICAS Y
PROCESALES:
Robert Guevara
Elizalde, en su libro: "Delitos contra la eficiencia de la Administración
Pública", ha señalado lo esencial del concepto antiguo y contemporáneo, al
decir:
"ORÍGEN: Maggiore nos dice que la "Etimología del
nombre de este delito es peculare, robar el peculio ajeno. La raíz común de
peculio y de pecunia (dinero) es pecus, ganado, sinónimo de riqueza en pueblos
—como el romano- que fundaban su ordenamiento económico de modo principal en el
pastoreo. "
GUISEPPE
MAGGIORE, en su "DERECHO PENAL», traducción por el padre José J. Ortega
Torres,
Trasladando
lo esencial del concepto antiguo al momento actual se puede decir que el delito
de peculado es la sustracción o el abuso de dineros o bienes públicos por un
servidor público a cargo de ese patrimonio público, sea para beneficio propio o
de terceros.
Robert
Guevara Elizalde dice: Debemos señalar enfáticamente que, dentro del sistema
señalado por nuestro Código Orgánico Integral Penal en vigencia, tanto la
Doctrina Penal Nacional; como la Jurisprudencia Penal Nacional son unánimes en aceptar que EL DELITO DE PECULADO ES UNA
INFRACCIÓN ESENCIALMENTE DOLOSA descartándose, en nuestro País, que la comisión
del peculado pueda ser atribuido a CULPA O A ERROR; pues, no tenemos
específicamente tipificado, como en Colombia -por ejemplo- un Peculado Culposo.
De donde
que, no puede acusarse el delito de peculado por la simple omisión o el
incumplimiento de un deber objetivo de cuidado del imputado o procesado.
En el caso en estudio, se arribara a la conclusión de que la Ab. Lorena
Benalcázar no se sustrajo ni abuso de ningún patrimonio público, que haya estado oficialmente bajo su
custodia o disposición, para beneficio personal ni para beneficio de terceros.
Conclusión:
En el caso de la conducta, el dinero, para pago de acreencias, se transfirió desde el Ministerio de Finanzas directamente a SENAGUA, y desde ahí, a la Demarcación Hidrográfica de Manabí (Portoviejo), pasando dichos dineros directamente a la cuenta que el juzgado Décimo Sexto de lo Civil de Portoviejo tiene en la cuenta del Banco de Fomento de Portoviejo, Juez de lo Civil quien resolvió en el juicio de honorario N° 00751-2012, dicho Juez decidió pagar las acreencias demostradas y debidas. Es decir, los dineros públicos jamás entraron a una cuenta oficial judicial (del juzgado Quinto de la Niñez y Adolescencia de Portoviejo) en el que trabajaba la Ab. Lorena Benalcázar, ni a ninguna cuenta bancaria que haya manejado en razón de su cargo.
En el caso de la conducta, el dinero, para pago de acreencias, se transfirió desde el Ministerio de Finanzas directamente a SENAGUA, y desde ahí, a la Demarcación Hidrográfica de Manabí (Portoviejo), pasando dichos dineros directamente a la cuenta que el juzgado Décimo Sexto de lo Civil de Portoviejo tiene en la cuenta del Banco de Fomento de Portoviejo, Juez de lo Civil quien resolvió en el juicio de honorario N° 00751-2012, dicho Juez decidió pagar las acreencias demostradas y debidas. Es decir, los dineros públicos jamás entraron a una cuenta oficial judicial (del juzgado Quinto de la Niñez y Adolescencia de Portoviejo) en el que trabajaba la Ab. Lorena Benalcázar, ni a ninguna cuenta bancaria que haya manejado en razón de su cargo.
II.-EL SUJETO PASIVO DE LA INFRACCION:
Se ha dicho que el sujeto pasivo es la entidad pública o de la
administración pública, que en año 2002 se llamaba Corporación Reguladora del
Manejo Hídrico de Manabí, (CRM), que después por la reforma legal (Decretos N° 1088 y N° 40 del 9 de septiembre
del 2009, éste último que absorbe por fusión a SENAGUA, tanto al CRM como CEDEM
de Manabí) propiciada por el Presidente Correa, creando un nuevo organismo, que
se llamaría Secretaria Nacional del Agua, (SENAGUA), el cual tenía competencia
para las nuevas demarcaciones hidrográficas del Ecuador (incluido Manabí) por
Acuerdo N° 2010-66-de 20 de enero del 2010 (Cuerpo procesal N° 32,
p. 3175 a 3191).
Siendo
designado Secretarios Nacionales del Agua, los señores Dr. Domingo Paredes (se
lo nombra, por decreto N° 332 de fecha 21 de abril del 2010); e Ing. Walter Solís
Valarezo, éste último por Decreto N° 934 (ver Cuerpo procesal N°
32, fj. 3171 a 3174)
COMENTARIO:
Debe de observarse que los cambios de denominación en su evolución histórica política no quiere decir que las obligaciones legalmente constituidas y originales de la entidad pública antecesora no deban ser cumplidas por la entidad pública o semi-pública o privada que le llegue a suceder en su existencia jurídica.
Debe de observarse que los cambios de denominación en su evolución histórica política no quiere decir que las obligaciones legalmente constituidas y originales de la entidad pública antecesora no deban ser cumplidas por la entidad pública o semi-pública o privada que le llegue a suceder en su existencia jurídica.
Si las
obligaciones contraídas entre las partes están prescritas o no están
prescritas, y aun en la hipótesis de que estén prescritas, estas obligaciones
se convierten en obligaciones naturales (Art. 1486 N° 3 del Código
Civil) por lo que, depende de si las partes de la contratación pública cumplen
con honor una obligación pendiente, o la evaden por triquiñuelas legales.
De todos modos:
"Todo
contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser
invalidada, sino por su consentimiento mutuo o por causas legales,"
(Art.-1561 del Código Civil);
III.-EL SUJETO PASIVO DEL PROCESO, EN Ml CASO PARTICULAR:
La aparición
en este escenario procesal de la Ab. Lorena Benalcázar, entonces Jueza Quinto de
Niñez y Adolescencia de Portoviejo, se da en virtud de la demanda de medidas
cautelares constitucionales, que se dio en el juicio N° 00692-2012, que fuera
propuesto por el Abogado Jorge Augusto Maruri Rodríguez el 22 de diciembre del
2012, en la ciudad de Portoviejo; cuyo auto inicial calificatorio y de
dictación de medidas cautelares, dictado por la jueza Quinta de la Niñez y
Adolescencia de Portoviejo, se dio el 26 de diciembre del 2012, a las 15H13, en
este auto inicial se dijo:
"Se
ordena la retención de los valores a entregarse por CRM ahora SENAGUA al Ing. Jorge
Bernal Lange del porcentaje del 47,85% que va a recibir esto es la cantidad
3.957-101.94, SENAGUA RETENGA EN SUS CUENTAS la cantidad 2'450.000,00 del valor
total a entregarse al demandado, quedando ordenado que éste valor no sea
transferido a ninguna cuenta a nombre del demandado Jorge Bernal Lange o fideicomio sugerido a su favor o de otro particular, apoderado del
mismo persona natural o jurídica o que sirva para cubrir alguna obligación
hasta que haya orden en contrario por esta autoridad; así mismo se considere
que el valor cautelado sea considerado a favor del recurrente señor Abogado
Jorge Augusto Maruri Rodríguez hasta que en las instancias seguidas por el
recurrente o las autoridades competentes resuelvan lo contrario..”
COMENTARIO:
Esta es la medida criticada a la Ab. Lorena Benalcázar. En donde se aprecia que
se ordena que SENAGUA retenga en su poder los valores que ésta entidad pública
esperaba entregar al Ing. Jorge Edgar Bernal Lange.
IV.- ¿DE DONDE SALE QUE LA JUEZA DISPUSO EMBARGO DE CUENTAS DEL ESTADO.-
O DE QUE SE VIOLO EL ART. 170 DEL CÓDIGO DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS PUBLICAS?:
Por lo que, en ningún momento se incumplió lo señalado en el Art.170
del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas; pues no se ordenó
ningún embargo; no se dispuso por la Jueza Benalcázar, ningún apremio, en el
sentido jurídico de la palabra; La prohibición Respecto de dictar medidas
preventivas (retención) o cautelares, de esta norma infra-constitucional, el
Art. 170 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, no pueden
prevalecer sobre garantías constitucionales de las medidas cautelares (Art. 87
de la Constitución y Art. 26 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional); en especial sobre la supra-norma
dado el principio de supremacía constitucional (Art. 424 de la Constitución).
V.- LA NATURALEZA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES CONSTITUCIONALES.
Finalmente como lo dice la Jurisprudencia Constitucional, el juez
constitucional, está facultado para dictar “medidas cautelares que sean
adecuadas a la violación que se pretende evitar o detener”
Olvidan los juzgadores que la doctrina procesal ordinaria de
mayor autoridad jurídica, ya señalaba, que:
"Algunos
autores suelen afirmar que el proceso cautelar tiene como característica suya,
al menos hipotéticamente, una providencia que esté previamente ordenada a una
providencia jurisdiccional posterior, referente a un proceso ya pendiente, o a
un proceso que se instaurará y que habrá de concluirse con unas providencia
final'
Más adelante Ugo Roco (p. 16 Ob, Cit.) dice;
"En otras palabras, se trata de
mantener inmutada una situación de hecho y de derecho incierta o controvertida,
que se teme pueda ser alterada por distintos eventos o por hechos imputables a
las partes, proveyendo a hacer imposible su
Pero
sobre todo, según lo previsto en el Art. 28 de la ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, se lee:
"El otorgamiento de medidas cautelares y su adopción no constituirá
pre-juzgamiento sobre la declaración de la violación ni tendrá valor probatorio
en el caso de existir una acción por violación de derechos."
Lo cual lo
ha señalado la Corte Constitucional en algunas sentencias sobre medidas cautelares constitucionales. En que dice:
“Las medidas cautelares son preventivas, por lo tanto no juzgan ni
prejuzgan sobre el derecho amenazado o en trasgresión presente, conforme el
art. 28 de la ley Orgánica de garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, por lo que su extensión se limita a evitar las consecuencias
gravosas como puede ser la ejecución de un acto, para lo que existe la
suspensión provisional del acto conforme lo establece el Art. 26 segundo inciso
y 31 de la ley...”
Finalmente,
hay que resaltar, que si bien es cierto no se puede interponer recurso de la
resolución judicial que concede o no la medida cautelar constitucional; bien
puso SENAGUA pedir la revocatoria de dicha medida cautelar constitucional; y
sólo en el caso de que, la juzgadora no le acepte la petición de revocatoria,
respecto de esta última decisión se puede apelar de la denegación de
revocatoria (Art. 35 in fine de la LOGJCC). Pero ¡SENAGUA NO LO HIZO!
En el juicio
de medidas cautelares constitucionales N° 0692-2012, la audiencia pública se
dio con fecha el 18 de enero del 2013 a las 11H10, en esta audiencia el Abogado
Fabián Ely Montesdceoca, en representación de SENAGUA, dijo:
“… nosotros no tenemos ningún interés, más que el cumplimiento si es una
orden constitucional emitida por su autoridad vamos a cumplirla en el momento
oportuno cuando existan los recursos, pero en sí tenemos una sentencia de última
instancia que no vamos a discutirla porque es la sentencia de última instancia
el acuerdo suscrito, hay una particularidad en esa acta que no se ha nombrado
en las últimas intervenciones el literal k) de esa acta nombra que los de
recursos que en su momento se vaya a cancelar a DEGREMONT existen tres juicios
en el acta que patrocinó el abogado Edison Cevallos, y que acordaron los que
suscribieron el acta que se le debe pagar a ese abogado y está inverso en el
acta además todos los gastos que ocasione la celebración de esa acta, ahora la
Cámara de Comercio de Portoviejo está reclamando sus derechos y nosotros se los
hemos expresamente otorgado, pero el acta que se firmó aquí hay que cancelarles
a ellos cuarenta y un mil dólares nadie a
hecho mención de ello, nosotros como
Estado ecuatoriano cumplidor del debido proceso, en su momento si usted levanta
o no la medida cautelar tenemos que cumplir la justicia constitucional y el
texto íntegro del acta que es sentencia de última instancia y sentencia para nosotros,
muchas gracias señora jueza Constitucional"
COMENTARIO:
En esta acta de la audiencia del juicio de medidas cautelares N° 0692-2012, se observa un sometimiento de SENAGUA a la Ley y al proceso judicial; no aparece ninguno de los argumentos de ataque que después presentarías en su denuncia (por prevaricato en contra de Lorena Benálcazar) y demás escritos el Ab Fabian Eli Montesdeoca.
En esta acta de la audiencia del juicio de medidas cautelares N° 0692-2012, se observa un sometimiento de SENAGUA a la Ley y al proceso judicial; no aparece ninguno de los argumentos de ataque que después presentarías en su denuncia (por prevaricato en contra de Lorena Benálcazar) y demás escritos el Ab Fabian Eli Montesdeoca.
Más
adelante en el acta de la audiencia de medidas cautelares constitucionales
0692-2012, La jueza dice:
Aplicando el principio Jura Novit Curia, voy a resolver de la siguiente
,manera sin levantar la medida cautelar que se encuentra ordenada y existiendo
un proceso ordinario establecido que dispone de que aquellos valores ha
solicitado que sean retenidos de SENAGUA pasen a la cuenta del juzgado Décimo
sexto de lo Civil para que
sea éste en la resolución que emita el que decida sobre esos valores, así esta
jueza constitucional va a estar vigilante y no va a depender de la medida
cautelar y va a estar sujeta a esta decisión y a este juzgado, estos valores
que han sido cautelados una vez que lleguen van a ser transferidos a la cuenta
del juzgado décimo sexto que es el que tiene la competencia de decir sobre
honorarios, porque no es la jueza constitucional quien pueda decidir sobre
honorarios o pagos por eso estoy modulando , como esto no es sujeto de
apelación señores va a ser el juez décimo sexto quien termine de resolver este
problema
VI.- COMENTARIO: ¿DE DONDE SALE QUE LA JUEZA BENALCAZAR RESOLVIÓ EL PAGO
DE DEUDAS PRIVADAS?
Solo la malicia de algún desadaptado puede
decir aquello. Cuando se conoce públicamente que el juicio de honorarios
profesionales entre el señor abogado Jorge Maruri y el señor Ing. Jorge Edgar
Bernal Lange, abogado Onofre De Genna y otros, fue sustanciado por el juez
Décimo Sexto de lo Civil de Portoviejo, en donde consta signado con el N° 00751-2012.
Si de los textos
de las decisiones de la Juez Quinto de la Niñez y Adolescencia de Manabí,
dentro del juicio de medidas cautelares constitucional N° 0692-2012, no se
aprecia objetivamente aquellas imputaciones.
Después, se
dicta sentencia en este juicio constitucional N° 0692-2012 de fecha
28 de enero del 2013, a las 10h17, en la que se resuelve que:
Considerando
que existe una Acción Verbal sumaria de cobro de honorarios profesionales
propuesta por el recurrente señor Ab. Jorge Augusto Maruri Rodríguez en contra
de Ing. Jorge Edgar Bernal Lange cuya competencia está radicada en el juzgado
décimo sexto de lo civil de Manabí Cantón Portoviejo como obra de fojas 19 a 27
de los autos, a fin de que no configure el non bis i ídem por la existencia
misma de la acción planteada en estricto
sentido de que se siga cautelando el derecho del recurrente previniendo el daño
que podría causarse de manera irreparable ya sea porque la
Transferencia del Ministerio de Finanzas a Senagua ocurra antes de que se
resuelva el pago de honorarios o porque no está asegurado de reconocerse los
derechos... por ello se dispone a fin de que los valores reclamados no queden
atados a esta resolución una vez que el Ministro de Finanzas transfiera a
SENAGUA. Los valores acordados en el Acta de Mediación con la procuraduría
general del Estado, CR.M, hoy SENAGUA y la compañía ONDEO DEGREMONT SA.,
suscrito con fecha 8 de agosto del 2002 sean trasladados a la cuenta del Juzgado
Décimo sexto de lo civil de Manabí N° 013010302016 del Banco de
Fomento el valor de S 2'450.000.00 a favor del recurrente Ab Jorge Augusto
Maruri Rodríguez hasta que se decida si procede o no el pago de honorarios
y se agoten todos y cada uno de los incidentes procesales de haberlos y
las instancias que sean procedentes…
Remítase atento oficio al señor abogado CRISTOBAL MACIAS ZAMBRANO, en su
calidad de juez décimo sexto de lo civil de Manabí, cantón Portoviejo-"
Esto podría ocurrir, pues el Ing. Jorge Edgar Bernal Lange, deudor de
remuneraciones Pactadas, respecto el Ing Jorge Augusto Bernal Lange había
suscrito unos contratos de FIDEICOMISO para cobrar las acreencias a SENAGUA,
derivadas de la negociación entre ONDEO DEGREMONT y el ESTADO, como se aprecia
de los instrumentos que obra de fs. 9308 hasta 9313 y desde fj. 9314 hasta fj.
9319, de este proceso. El Contrato es Jorge Augusto Bernal Lange y María de
Lourdes Zevallos Moreno con TRUST FIDUCIARIA ADMINISTRADORA DE FONDOS Y
FIDEICONMISO S.A., realizado ante la Notaria 26 suplente del cantón Guayaquil,
Ab. Garcia Akel, de 17 de octubre del 2012
En el juzgado Décimo Sexto de lo Civil de Portoviejo, se estaba
sustanciando con anterioridad, el juicio por honorarios N° 00750-2012,
propuesto el 6 de Noviembre del 2012, a las 10H48, por el ab. Jorge Augusto
Maruri Rodriguez, en contra de Ab. Onofre De Genna Artega, Guillermo Jesús
Martin Delgado, e Ing. Jorge Edgar Bernal Lange. En este juicio por peculado,
puede verse (ver Cuerpo procesal 84 a fojas 8351 y siguientes, la demanda a fj.
8395 y ss,) Este juicio por honorarios, continua en el Cuerpo procesal 85 (el
segundo cuerpo del juicio de honorarios empieza a parir de la foja 8463); continúa
ese juicio en el cuerpo procesal N°86 (el tercer cuerpo del juicio de
honorarios continúa en la página 8560 y ss.)
Después La jueza Benalcázar, dispuso se oficie comunicando la sentencia
dictada para los fines de lo previsto en el Art. 21 N° 1 de la LOGJCC,
a la Corte Constitucional. Oficio que obra de autos (Ver Cuerpo N° 94
fj. 9303, 9304, 9305).
Juicio
que la Corte Constitucional ha seleccionado para analizarlo, como se aprecia
del documento que obra de autos (Cuerpo procesal N° 94, fj. 9307 a 9398)
Ergo:
La jueza Lorena Benalcázar no ha dispuesto, ni solucionado ningún acuerdo entre
privados, como maliciosamente se dice.
Dado que la acción cautelar se dirigió a dejar en cautela los dineros que
SENAGUA (entidad estatal) tenía previsto y comprometido o presupuestado para
pagar a sus acreedores, bajo la decisión que decida autónoma-mente el señor Juez
Décimo sexto de lo Civil dentro del juicio de honorarios. La jueza quinta de la
Niñez y Adolescencia de Portoviejo, no ordenó pagar dineros a nadie en
particular.-
COMENTARIO: La Jueza Lorena Benalcázar, precautelando un derecho constitucional laboral como es el derecho a la remuneración, del ciudadano Jorge Augusto Maruri, solo cauteló los valores, por los fideicoimisos que estableció Jorge Bernal Lange, sobre los valores que previamente habían sido comprometidos por SENAGUA, vía del Ministerio de Finanzas para pagar, una obligación nacida de un proceso de mediación y arbitraje del 2002 y del 2007, en la que intervinieron la Procuraduría General del Estado, y la Contraloría General del Estado, organismos de control que avalizaron y legitimaron dicha negociación. Mediación que tiene valor de sentencia ejecutoriada y cosa juzgada Eso valores tutelados quedaban a la decisión que tome, en el ejercicio de su jurisdicción y competencia, el juez 16 de lo Civil de Portoviejo que tenía a su cargo el juicio por honorarios entre Ab Jorge Augusto Maruri en contra de Ab. Onofre De Genna Anega, Guillermo Jesús Martín Delgado, e Ing. Jorge Edgar Bernal Lange.
Finalmente (en el Cuerpo N° 94,
a fj. 9301), en el juicio de medidas cautelares la jueza Quinto de la Niñez y
Adolescencia, con fecha 14 de febrero del 2013 las 10H03, solicita siente razón
actuarial de si la sentencia constitucional cautelar de fecha 28 de enero del
2013 las 10H17, se encentra ejecutoriada.
Razón actuarial que aparece (en el Cuerpo N°
94, a fj. 9302), certificando la ejecutoria.
Conclusión:
Lo que jurisdiccional-mente haga o deje de hacer el juez Décimo Sexto de lo Civil de Portoviejo, dentro del juicio de honorarios vía verbal sumario N° 00751-2012 que se sustanciaba en su despacho, su manera de resolver ese caso, no me corresponde a mi analizarlo. Dicho juez dentro del principio de Independencia de la función judicial, vería como decide.
Lo que jurisdiccional-mente haga o deje de hacer el juez Décimo Sexto de lo Civil de Portoviejo, dentro del juicio de honorarios vía verbal sumario N° 00751-2012 que se sustanciaba en su despacho, su manera de resolver ese caso, no me corresponde a mi analizarlo. Dicho juez dentro del principio de Independencia de la función judicial, vería como decide.
VII.-LA PERSECUCION DESCARADA A LORENA BENALCAZAR
Debemos anotar, que la señora Jueza Abogada Lorena Benalcázar, en el
ejercicio de su jurisdicción que está protegida por el principio de
independencia de la función (Art. 168 N° 1 de la Constitución; y
Art. 123 del Código Orgánico de la Función judicial, fue perseguida
administrativamente de manera verbal por el Directo del Consejo de la
Judicatura de Portoviejo, Dr. Rafael Saltos Rivas, (ver CD y petición de
pericia de fj, 9.320), sino administrativamente ,por medio de una Queja por
supuesto error inexcusable; y luego penalmente, indagación previa NO
130101813070021, de 2 de julio del 2013, luego por medio de un juicio por
prevaricato N° 13100-2013-0023, el seis de septiembre del 2013.
Se me negaron medidas alternativas a la prisión preventiva; se me negó
la revocatoria de las medidas cautelares personales que solicite para
comparecer personalmente a defenderme. Finalmente se me negó la solicitud de
prescripción especial extintiva de la prisión preventiva, que se cumplió el 6
de septiembre del 2017, en el proceso N° 23-2013, aun con la existencia de una
razón actuarial que lo señalaba expresamente, en ese juicio penal.
La justicia
llega con la Corte Constitucional en la N° SENTENCIA N°14118-SEP-CC,
del caso... N° 0635-11-EP, caso conocido como “CASO
CERVECERIA", dictado con fecha 18 de abril del 2018, En lo medular de
dicho fallo, hay una parte interpretativa de característica erga homes en la
que, en su parte considerativa dijo:
"...la posibilidad que la justicia ordinaria o los órganos administrativos,
sancionen a los jueces constitucionales en función de lo equivocado de su
decisión dictada dentro de garantías jurisdiccionales, encaminada a tutelar
derechos-, implicaría una suerte de control, calificación y/o juicios de valor
sobre sentencias constitucionales, por parte de órganos que no tienen
competencia constitucional para aquello, puesto que, solo la Corte
Constitucional como máximo órgano de administración de justicia constitucional,
tiene potestad para controlar las decisiones de la justicia constitucional y
establecer las acciones que correspondan cuando encuentre actuaciones ajenas al
marco constitucional.
Dicho de
otra forma, el solo razonamiento equivocado o el empleo de una argumentación
que no satisface de manera plena la garantía de motivación, esgrimida en el
contexto de procurar una tutela efectiva de derechos constitucionales, conforme
es la obligación de los jueces constitucionales, y en este punto, es oportuno
indicar que la Corte Constitucional, en la sentencia interpretativa N°
003-10-SIC-CC, dictada dentro del caso N° 0004-09-IC, indicó,
respecto a la actuación de las juezas y jueces de la Corte Constitucional, lo
siguiente:
"En garantía de salvaguardar la
autonomía e independencia de la justicia constitucional, se determina que los
jueces de la Corte Constitucional:
a)
Obvio es
que es ejecutable; pues, en dichas actas se estableció plazos para su
ejecución.
b)
Obvio que
es aplicable dichas actas, pues ninguna autoridad judicial las ha declarado
nulas oportunamente, en un juicio expresamente destinado a declarar su nulidad.
De modo que mientras judicialmente no hayan sido declaradas nulas, tienen un
valor jurídico pleno.
2.- QUE HUBO FALSA PROCURACIÓN JUDICIAL
COMENTARIO:
Si el órgano de control superior (La Contraloría ) no encontró falsedad en la procuración judicial de ONDEO DEGREMONT, durante la firma de las actas de mediación del 2002 y del 2007, que no fueron objetadas por la Contraloría ni por la Procuraduría; además de que, quedaron firmes tales actas de mediación, por decisión del órgano judicial competente. Nadie, y ningún órgano administrativo inferior a la Contraloría, o inferior a la Procuraduría pueden especular o contrariar o contradecir al más alto órgano de control del Ecuador; ni a la decisión de casación ejecutoriada de la Sala de lo Contencioso Administrativa de la Corte Nacional.
Si el órgano de control superior (La Contraloría ) no encontró falsedad en la procuración judicial de ONDEO DEGREMONT, durante la firma de las actas de mediación del 2002 y del 2007, que no fueron objetadas por la Contraloría ni por la Procuraduría; además de que, quedaron firmes tales actas de mediación, por decisión del órgano judicial competente. Nadie, y ningún órgano administrativo inferior a la Contraloría, o inferior a la Procuraduría pueden especular o contrariar o contradecir al más alto órgano de control del Ecuador; ni a la decisión de casación ejecutoriada de la Sala de lo Contencioso Administrativa de la Corte Nacional.
3.- INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES DEVINIENTES DE ACTOS NULOS COMO SON LAS
ACTAS DE MEDIACIÓN DEL 8 DE AGOSTO DEL 2002 Y EL 12 DE ENERO DEL 2007. SE DICE
POR FALTA DE "LEGITIMO INTERVINIENTE" Y POR LA
FALTA DE FONDOS, COMO REQUISITO INDISPENSABLE PARA LA VALIDEZ
FORMAL"
COMENTARIO:
SENAGUA no aclara que
quiere decir con "legítimo interviniente", si se refiere a la falta
la legitimatio ad causam; o, a la falta la legitimatio ad procesum.
Roberto Guevara
Elizalde ha dicho, sobre la falta de legitimatio ad causam,
“…consiste en que el actor debe ser la persona que pretende ser el titular
del derecho sustancial discutido, y el demandado, el llamado por la ley a
contradecir u oponer a la demanda, pues frente a ellos la ley permite que el
juez declare, en sentencia de mérito, si existe o no la relación jurídica
sustancial objeto de la demanda, sentencia que los obliga y produce cosa
juzgada sustancial... Por otra parte, la legitimación en la causa o legitimatio
ad causam, determina quienes deben obrar en el proceso con derecho a obtener
sentencia de fondo, sino, además, quienes deben además estar presentes para que
sea posible esa decisión de fondo. Se habla de necesarios contradictores para
indicar que en ciertos procesos es necesario que concurran determinadas
personas (como litis consortes), bien sea como demandantes o como demandados,
para que las decisión sobre las peticiones de la demanda sea posible Es decir,
no existe debida legitimación en la causa, en dos casos: a) Cuando el
demandante o el demandado no tenía en absoluta legitimación en la causa, por
ser personas distintas a quienes correspondida formular esas pretensiones o
contradecirlas, y b) Cuando aquellos debían ser parte en esas posiciones, pero
en concurrencia con otras personas que no han comparecido al proces029 .
En consecuencia si en el proceso no existe legitimación en la causa o
legitimatio ad causam, institución que también es conocía en el sistema
jurídico ecuatoriano, como la del "legitimo contradictor - dicha falta no
sería nunca causal para declarar la nulidad de un proceso, sino únicamente
motivo para que el juez dicte sentencia inhibitoria, porque estaría impedido de
pronunciarse sobre el fondo del asunto; no así en el caso de la legitimación
procesal o legitimatio ad procesuma cuya falta ocasiona la nulidad procesal y
debe de ser declarada aun de oficio, porque no puede configurarse la relación jurídico-procesal
válida necesaria en el juicio.
Sin embargo la legitimatio ad causam, (legitimo contradictora0) no es
suficiente sino que el derechohabiente debe de tener también la legitimatio ad
processum; que, es el derecho y la capacidad propia representada de
comparecer ajuicio (legitimidad de personería) , por sí mismo o por medio de apoderado general o especial, procurador judicial o representante legal
reconocido por la Ley, constituyendo esto un presupuesto procesal necesario
para la validez del proceso, cuya ausencia puede devenir en una inadmisibilidad
de la demanda, en un auto inhibitorio• que, de no advertir el juzgador sino
hasta muy avanzado el proceso, puede generar esa omisión de legitimación la nulidad
procesal. En el
presente caso, ONDEO DEGREMONT otorgó los poderes a sus apoderados, apoderados
hasta el 31 de julio del 2003, el apoderado de DEGREMONT otorgó una procuración
judicial el 4 de julio del 2002. . . . ,.que no fueron impugnados ni observado
como falta de derecho o por falta de capacidad de comparecer, sino que más bien
fueron aceptados a la Mediación, según los informes de la Contraloría y de la
Procuraduría máximos
órganos de control, según la Constitución del 1998 vigente al momento de estos
actos procesales de mediación.
No hay falta de
derecho por cuanto el Art. 2020 del Código Civil señala:
"Art. 2020.- Mandato es un
contrato en que una persona confia la gestión de uno o más negocios a otra, que
se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
HERNANDO DAVIS ECHANDIA, en su "COMPENDIO DE DERECHO
PROCESAL", tomo l, Teoria General del Proceso", Editorial ABC, 14ava
edición, Bogotá, 1996, página 268-269
JURISPRUDENCIA LABORAL: Juicio N0229/06,
Medardo Heriberto Moreira López contra Manuel Navas Carbo.Se lee: "La
falta de legitimo contradictor se da por falta de legitimación en la causa e
impide que se pueda pronunciar una sentencia eficaz, mientras que la
ilegitimidad de personería se produce cuando no se ha justificado la capacidad
para comparecer en juicio.'
La persona que confiere el encargo se llama
comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general,
mandatario."
Tampoco hay falsa
intervención; pues, la escritura de mandato con que se intervino en la
mediación contemplaba además, una Procuración Judicial otorgada a un abogado,
como lo señala el Art. 38 del Código de procedimiento civil aplicable entonces.
:
"Art. 38.- Son procuradores judiciales los
mandatarios que tienen poder para comparecer en juicio por otro.
Tanto el actor como el demandado podrán
comparecer en juicio por medio de procurador. Son hábiles para nombrar
procuradores los que pueden comparecer en juicio por sí mismos."
Tampoco
SENAGUA no aclara ni precisa a que nulidad se refiere; si a la nulidad de la
declaración de acuerdo o mediación; o a la nulidad del documento (instrumento)
de mediación. En cualquier caso, nadie desde entonces ha planteado juicio de
nulidad de dichas actas de mediación, ni ningún juez las ha declarado nulas. Al
contrario están firme y ejecutoriadas. Por lo que las obligaciones estatales
están debidamente constituidas.
Imaginemos
que los intervinientes en Mediación en el año 2002, y en especial el
representante del Estado, comprometió fondos que no estaba presupuestados (Art
33 inciso segundo de la Ley de Presupuestos del Sector Público, y Art. 58 de la
LOAFYC). Eso dice SENAGUA, de una lectura sesgada del texto. Lo que no ha leído
SENAGUA es que, en el texto (ver fs. 8357) se dice que se "solicitó el
pronunciamiento de la Contraloría General del Estado, quien mediante oficio N° DICOP25375
de 6 de agosto del 2002", dictado para este caso, en donde:
“Que en atención a que, por expresa disposición de la ley, los acuerdos
que constan en el Acta de Mediación, tienen efecto de sentencia ejecutoriada y
de cosa juzgada, no existe posibilidad legal de que en sede administrativa, se
puedan revisar los acuerdos que se hayan logrado mediante este
procedimiento."
4.-LAS ACTAS DE MEDIACIÓN NO CONSTITUYEN EFECTOS DE SENTENCIA
EJECUTORIADA Y DE COSA JUZGADA.-
Lo que no ha
leído SENAGUA es que, en el texto (ver fj. 8357) se dice que se "solicitó
el pronunciamiento de la Contraloría General del Estado, quien mediante oficio
N° DICOP25375 de 6 de agosto del 2002", dictado para este caso,
en donde La Contraloría dice además
Que en atención a que, por expresa disposición de la ley, los acuerdos
que constan en el Acta de Mediación, tienen efecto de sentencia ejecutoriada y
de cosa juzgada, no existe posibilidad legal de que en sede se puedan revisar
los acuerdos que se hayan logrado - mediante este procedimiento."
La propia
Contraloría que intervino con un informe para la suscripción del Acta de
Mediación del 2002 (ver fj. 8357), ya lo señalo expresamente en su informe
citado en el numeral anterior.
11.- PROPOSICIÓN DE
ACCIONES ILEGALES PARA DISPONER DE BIENES PATRIMONIALES DEL ESTADO ECUATORIANO:
I.-LA DEMANDA DE
HONORARIOS PROFESIONALES.-
Senagua parece
estar en otro País; pues no se da cuenta de que, en nuestro ordenamiento
jurídico se encontraba establecido el juicio por honorarios, en el Art. 41 de
la Ley de Federación de Abogados del Ecuador, al momento en que se propuso
dicho juicio por el señor Abogado Jorge Maruri. De modo que este juicio no es
ilegal, el texto de esa ley citada, en lo pertinente dice:
"El procedimiento establecido en el Art. 917 (862) (847) del Código de Procedimiento Civil se
aplicará al cobro de honorarios que correspondan a los abogados por su
patrocinio en las defensas judiciales, por asesoramiento legal, por
intervención en actos y contratos y en gestiones administrativas.
"Para
el cobro de las indemnizaciones de que trata el Art. 39, el abogado removido
propondrá su recurso ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
2.- LA ACCIÓN
CONSTITUCIONAL DE MEDIDA CAUTELAR DE RETENCIÓN.-
Y 3.-LA SENTENCIA DICTADA POR LA JUEZA QUINTO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA :
Y 3.-LA SENTENCIA DICTADA POR LA JUEZA QUINTO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA :
COMENTARIOS:
Tanta palabrería vacua de SENAGUA, en estos dos puntos, que no se da cuenta de que tanto la jurisprudencia constitucional como el Art. 28 de la LOGJCC, dice:
3.- DOCUMENTO PUBLICO QUE DETERMINA QUE LOS RECURSOS DE LA CUENTA ÚNICA DEL
TESORO SON INEMBARGABLES Y NO PUEDEN SER OBJETO DE NINGÚN TIPO DE APREMIO-MEDIDA
PREVENTIVA-NI CAUTELAR.-
SENAGUA cita
que en virtud de la comunicación de 26 de junio del 2012, que puede verse en el
Cuerpo procesal N° 86, página 8561, con fecha 26 de junio del 2012,
del abogado Onofre De Genna Arteaga, procurador Judicial de ONDEO DEGREMONT
S.A., se dirigió al Economista Patricio Rivera Yánez, Ministro de Economía
comunicándole que, ha autorizado de manera expresa al abogado Jorge Augusto
Maruri Rodríguez para patrocinador judicial para que realice las gestiones
pertinentes al cobro de la cantidad de $ 8,130.626,16 USD, por concepto del
acta de mediación citada.
Lo que motivó se le conteste por un Oficio N° MINFIN-CGJ-2012-0203,
dado en Quito, el 23 de julio del 2012 del señor Rómulo Darío
Velástegui Enríquez, Coordinador General Jurídico del Ministerio de Finanzas,
que puso como obstáculo el Art. 170 Código Orgánico de Planificación y Finanzas
Públicas. Coordinador Jurídico que sabrá de finanzas públicas seguramente, pero
que, no sabe nada de Derecho Constitucional, como se observará luego:
En ningún momento
se incumplió lo señalado en el Art. 170 del Código Orgánico de Planificación y
Finanzas Públicas, que es una prohibición legal ordinaria para los jueces,
dentro de la justicia ordinaria. Pero no se observa que: la jueza Quinta de Niñez
y Adolescencia de Portoviejo, actuó, no como jueza ordinaria, sino como jueza
constitucional, con las atribuciones superlativas consecuentes, como lo ha
señalado la jurisprudencia constitucional
"la Corte Constitucional, tal
como lo ha dicho en ocasiones anteriores 35, determina que los servidores
públicos, en este caso particular, juezas y jueces del País, cuando conocen de
garantías jurisdiccionales se alejan temporalmente y reciben la denominación de
juezas y jueces constitucionales, hecho que deviene en que el órgano encargado
de sancionar garantizando el derecho al debido proceso y el derecho a la
defensa, por deficiencias en la sustanciación de las causas, sea la Corte
Constitucional."
•
Lorena Benalcázar, no ha
dictado ningún embargo.
•
No se dispuso por la jueza
Benalcázar, ningún apremio, en el sentido jurídico de la palabra;
• La
prohibición Respecto de dictar medidas preventivas (retención) o cautelares,
referidas por esa norma infra-constitucional: el Art. 170 del Código Orgánico
de Planificación y Finanzas Públicas, no pueden prevalecer sobre garantías
constitucionales de las medidas cautelares (Art. 87 de la Constitución y Art.
26 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional); en especial sobre la supra-norma dado el principio de
supremacía constitucional (Art. 424 de la Constitución).
Finalmente como lo dice la Jurisprudencia Constitucional, el juez
constitucional, está facultado para dictar "medidas cautelares que sean
adecuadas a la violación que se pretende evitar o detener.
4.-ACUERDO CONCERTADO ENTRE ACTOR Y DEMANDADO EN AUDIENCIA EN JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE LO CIVIL•
No hay nada de
extraordinario en que, al igual, que demandantes y demandados, como entre CRM y
ONDEO DEGREMONT, se pudieron de acuerdo; demandante y demandados, ahora, en el
juzgado décimo Sexto de lo Civil dentro del juicio de honorarios N° 00751-2012.
Pues lo que se recomienda es justamente las salidas alternativas a la justicia
ordinaria, conforme lo señala nuestra legislación ecuatoriana:
"La CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
DEL ECUADOR del 2008 (Art.190); así como el CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL (Art. 17 inciso
segundo); así como otros cuerpos normativos de la actualidad (El COIP en sus
Arts.661, 662 a 665); en el CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS (Arts. 233 y
ss); LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACION PUBLICA (Art. 104); Art. 21 N° 7 DEL REGLAMENTO DEL CENTRO DE MEDIACION DE LA PROCURADURIA
GENERAL DEL ESTADO" (R.O. N° 673 DE 20 DE ENERO DEL 2016)
propugnan una justicia restaurativa o justicia alternativa a la justicia legal
ordinaria, propiciando modos extraordinarios de terminación de la justicia
ordinaria, en el cual, las partes de manera convencional o extrajudicial les
permite llegar a acuerdos que satisfacen sus intereses y derechos, de alguna
manera, lo cual es uno de los signos contemporáneos del derecho".
5.-1NTERVENCION DEL DOCTOR MARCO RODAS BUCIIELI EX COORDINADOR GENERAL
DE ASESORIA JURIDICA DE SENAGUA:
A SENAGUA, le
molesta la presencia de un hombre serio en el ejercicio de sus funciones de
asesoría jurídica, previsto en el ESTATUTO ORGÁNICO DE GESTIÓN ORGANIZACIONAL
POR PROCESOS DE LA SECRETARIA NACIONAL DEL AGUA, emitió algunos
pronunciamientos o dictámenes, como el memorándum Nro.
SENAGUACGAJ4-2013-0680-M, de 10 de mayo del 2013, que ratificaron otros
oficios y memorándum:
SENAGUA-CGAJ.4-2012-1175M de 25 de Octubre del 2012 (Sumillado por Walter Solís)
MEMORANDUM CGAJ4 2013-0498 M de 8 de abril del 2013 SENAGUA-CGAJ.4-201-0270-O, de 20 DE noviembre del 2012.
SENAGUA-CGAJ.4-2012-1175M de 25 de Octubre del 2012 (Sumillado por Walter Solís)
MEMORANDUM CGAJ4 2013-0498 M de 8 de abril del 2013 SENAGUA-CGAJ.4-201-0270-O, de 20 DE noviembre del 2012.
A quien se pone
en duda o sospecha por una simple denuncia de un paniaguado, como lo es el Dr.
Vicente Peralta León, Subsecretario Jurídico Nacional de la Presidencia de la
República, que originó la indagación previa a la formulación de cargos que nos
ocupa aquí.
El Informe
jurídico del Dr. Rodas Bucheli, asesor jurídico de SENAGUA, no podía ni tenía
el poder para contradecir los dichos del Contralor General del Estado ni contra
el poder de control de la Procuraduría General del Estado, entidades públicas
que revisaron previamente la legalidad y la legitimidad de la suscripción de
las actas de mediación del 2007.
Nota Especial: El testo de este ESTATUTO ORGÁNICO DE GESTIÓN ORGANIZACIONAL POR PROCESOS DE LA SECRETARIA NACIONAL DEL AGUA lo encontramos en el Registro Oficial N° 862 de viernes 4 de enero del 2013, Acuerdo N' 2012-601, que consta en el cuerpo procesal 90 a fj 8991 hasta la fj. 9000.
De
donde que, no se ha vulnerado, de ninguna manera, el art. 40 de la LOCGE.
En
cuanto a la Norma de Control Interno (NTCI) N° 401-03, que dice:
"401-03 Supervisión Los directivos de la entidad, establecerán
procedimientos de supervisión de los procesos y operaciones, para asegurar que
cumplan con las normas y regulaciones y medir la eficacia y eficiencia de los
objetivos institucionales, sin perjuicio del seguimiento posterior del control
interno. La supervisión de los procesos y operaciones se los realizará
constantemente para asegurar que se desarrollen de acuerdo con lo establecido
en las políticas, regulaciones y procedimientos en concordancia con el
ordenamiento jurídico; comprobar la calidad de sus productos y servicios y el
cumplimiento de los objetivos de la institución. Permitirá además, determinar
oportunamente si las acciones existentes son apropiadas o no y proponer cambios
con la finalidad de obtener mayor eficiencia y eficacia en las operaciones y
contribuir a la mejora continua de los procesos de la entidad."
Las Normas del Control Interno, se dice en su
"Presentación" Que:
"desarrolladas
incluyen: normas generales y otras específicas relacionadas con la
administración financiera gubernamental, talento humano, tecnología de la
información y administración de proyectos y recogen la utilización del marco
integrado de control interno emitido por el Comité de Organizaciones que
patrocina la Comisión Treadway (COSO), que plantea cinco componentes
interrelacionados e integrados al proceso de administración, con la finalidad
de ayudar a las entidades a lograr sus objetivos."
Que concordante con la definición de
lo que es el control interno, según el Art. 7 N° 1; y Art. 9 de la
LOCGE, es como su nombre lo indica para "control interno"; es decir,
no le da atribución ni deber al operador público, para dejar de aplicar las
normas de derecho público que aplican o aplicaron otras entidades públicas del
Estado, máximo que, esas normas de derechos publico han sido aplicadas por
entes superiores de Control como la Contraloría o la Procuraduría General del
Estado.
EN
CUANTO A LA NORMA DE CONTROL INTERNO 402-02:
"402-02 Control previo al
compromiso Se denomina control previo, al conjunto de procedimientos y acciones
que adoptan los niveles directivos de las entidades, antes de tomar decisiones,
para precautelar la correcta administración del talento humano, financieros y
materiales. En el control previo a la autorización para la ejecución de un gasto,
las personas designadas verificarán previamente que: 1. La operación financiera
esté directamente relacionada con la misión de la entidad y con los programas,
proyectos y actividades aprobados en los planes operativos anuales y
presupuestos. 2. La operación financiera reúna los requisitos legales
pertinentes y necesarios para llevarla a cabo, que no existan restricciones
legales sobre la misma. 3, Exista la partida presupuestaria con la
disponibilidad suficiente de fondos no comprometidos a fin de evitar
desviaciones financieras y presupuestarias."
EN
ESTE ÚLTIMO CASO, ESTE CONTROL DEBE DE REALIZAR EL DEPARTAMENTO FINANCIERO DE
LAS ENTIDADES PÚBLICAS.
Por
lo que no puede imputarse al Dr. Marco Rodas Bucheli, omisión de aplicación de
la norma de control interno N° 401-03, Ni la N° 402-02.
En el peor de los
casos, no admitidos por nosotros, que hubiese" la inobservancia de las
disposiciones legales relativas al asunto que se trate" (Art. 45 de la
LOCGE) sólo y únicamente conllevaría responsabilidad civil culposa. Pero solo
en los casos en que las disposiciones no observadas, sean relativas a las
leyes, no por inobservación de normas inferiores como las normas técnicas de
control.
Se concluye
pues; que el deber objetivo de cuidado inobservado es atribuible a culpa, no a
dolo. Dolo que es característico del delito de peculado. En consecuencia, no
existe ni aun para este funcionario, peculado alguno.
6.-ANÁLISIS JURÍDICO SOBRE LAS FALACIAS DEL NUEVO INFORME DE LA
CONTRALORIA DEL 2014. OBSERVACIONES GENERALES AL NUEVO INFORME DE LA
CONTRALORIA•.
6.1.-Este informe del año 2014, no puede prevalecer por sobre los
informes de la Contraloría que validaron las actuaciones de las Mediaciones del
año 2002 y la del año 2006, por lo siguiente:
Pablo Celi, el actual Contralor General del
estado ha dicho
"Un informe de Contraloría una vez concluido y aprobado por el
contralor no es susceptible de modificación..."
De tal modo que, si la Contraloría General del Estado, sobre este tema
que nos ocupa aquí, ya se ha pronunciado anteriormente ; mediante oficio N° 8800-DR5DCP-2006
de 30 de noviembre del 2006, ratificado por el Contralor General del Estado
Encargado, en oficio N° 057388-DIAPA de 27 de diciembre del 2007, un
nuevo pronunciamiento, al respecto no es procedente" (Véase Oficio N° 25224-DJ-GJ de 2 de Octubre del 2012, emitido por el Sub-contralor General
del Estado Subrogan-te.)
Esto, por cuanto por mandato del Art.38 de la
LOCGE ha dicho:
"Art.38.-Presunción
de legitimidad.- Se presume legalmente que las operaciones y actividades
realizadas por las instituciones del Estado y sus servidores, sujetos a esta
Ley, son legítimas, a menos que la Contraloría General del Estado, como
consecuencia de la auditoría gubernamental, declare en contrario."
Una vez, con esta afirmación anterior
jurídicamente correcta, aunque no aplicable al establecimiento de
responsabilidades, pasemos a analizar lo que se considera el presupuesto
procesal para el ejercicio de la presente acción por delito de peculado:
El Informe de Contraloría N°
DAPyA-0067-2013, de 10 de enero del 2014, respecto de la "gestión de
la Coordinación de Asesoría Jurídica de SENAGUA, Otras unidades de SENAGUA y
dependencias del sector público vinculado, respecto a las obligaciones
económicas derivadas de la liquidación de valores del Acta de Mediación
suscrita el 12 de enero del 2007 entre la ex CRM, actual SENAGUA y a Compañía
ONDEO DEGREMONT S.A., a cargo de la Secretaria Nacional del Agua SENAGUA, por
el periodo comprendido entre el 12 de enero del 2007, y el 14 de junio del 2013,
en que se analizó la gestión efectuada por la Coordinación de la Asesoría
Jurídica de la SENAGUA, para la consecución de fondos y realizar el pago
proveniente del Acta de Acuerdo Total en la mediación celebrada entre la EX CRM
y actual SENAGUA y la Compañía ONDEO DEGREMONT S.A."
Como
se verá, este informe sobre la gestión realizada por Asesoría Jurídica de
SENAGUA, quedó sin valor a utilizaren los actuales momentos por cuanto las
enmiendas a la Constitución que se publicaron en el Suplemento del Registro
Oficial NO 653 de lunes 21 de Diciembre del 2015, especialmente en
la página 3, en donde puede verse el Art. 7 de las enmiendas, que suprime del
Art. 220 NO 2, de las atribuciones de la Contraloría General del
Estado, se elimina de entre esas atribuciones de la Contraloría: la auditoría
de gestión.
Para saber en qué
consiste esa auditoría de gestión debemos acudir al Art. 21 de la LOCGE, que
tácitamente fue eliminada por la enmienda constitucional antes citada, en que
se lee:
"Art. 21.- Auditoría de gestión.- La Auditoría de Gestión es la
acción fiscalizadora dirigida a examinar y evaluar el control interno y la
gestión, utilizando recursos humanos de carácter multidisciplinario, el
desempeño de una institución, ente contable, o la ejecución de programas y
proyectos, con el fin de determinar si dicho desempeño o ejecución, se está
realizando, o se ha realizado, de acuerdo a principios y criterios de economía,
efectividad y eficiencia. Este tipo de auditoría examinará y evaluará los
resultados originalmente esperados y medidos de acuerdo con los indicadores
institucionales y de desempeño pertinentes. Constituirán objeto de la auditoría
de gestión: el proceso administrativo, las actividades de apoyo, financieras y
operativas; la eficiencia, efectividad y economía en el empleo de los recursos
humanos, materiales, financieros, ambientales, tecnológicos y de tiempo; y, el
cumplimiento de las atribuciones, objetivos y metas institucionales. A
diferencia de la auditoría financiera, el resultado de la fiscalización mediante
la auditoría de Gestión no implica la emisión de una opinión profesional, sino
la elaboración de un informe amplio con los comentarios, conclusiones y
recomendaciones pertinentes."
6.2.-Aunque este informe de gestión de la Contraloría, que no tiene
valor jurídico, pues las enmiendas constitucionales le quitaron valor jurídico,
no me atañe; pues, no tiene que ver con Lorena Benalcázar. Sin embargo, vamos a
analizarlo el Capítulo II (Desarrollo de los Hallazgos):
"UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO AL
RESEPCTO NO ES PROCEDENTE"
COMENTARIO:
Es correcta jurídicamente dicha aseveración de la Contraloría...
Es correcta jurídicamente dicha aseveración de la Contraloría...
6.3.-EL DR. RODAS BUCHELI, NO PODÍA HACERSE EL CIEGO Y, EN CONSECUENCIA,
NO PODÍA DESCONOCER LOS PRONUNCIAMIENTOS ANTERIORES DE LA CONTRALORÍA Y DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ENTIDADES SUPERIORES DE CONTROL QUE INTERVINIERON AVALIZANDO LAS ACTAS DE MEDIACIÓN DEL 2002 Y A LA DEL 2007
Se ha criticado que el Dr. Marco Enrique Rodas Bucheli, sostuvo que era
procedente el pago. Al respecto ya señalamos, en este Informe en derecho, que
dicho Asesor Jurídico de SENAGUA, aun con el mandato del Art. 40 de la LOCGE;
ni aun con la observancia de las Normas Internas de Control (401-03 y otras), -
aun dentro del marco jurídico del Estatuto Orgánico de Gestión de Procesos de
SENAGUA -, el Dr. Rodas Bucheli, no podía hacerse el ciego y, en consecuencia,
no podía desconocer los pronunciamientos anteriores de la Contraloría y de la
Procuraduría General del Estado entidades superiores de control , que
intervinieron avalizando las actas de mediación del 2002 y a la del 2007, que por
lo demás de conformidad con el Art. 47 inciso cuarto de la Ley de Arbitraje y
Mediación, "tiene efecto de sentencia ejecutoriada y cosa juzgada".
Ni la Constitución
ni la Ley le habían dado competencia, atendiendo su función pública encomendada
al Dr. Rodas Bucheli para desoir, desatender, o revisar esos informes ni esa
intervención de la Contraloría y la Procuraduría, en las referidas actas de
mediación. Esa camisa de fuerza jurídica a la que estaba atado como hombre de
derecho, no lo puede hacer partícipe y menos autor de delitos de peculado. Pues
no tenemos además ninguna forma de peculado culposo en el Ecuador.
Por último, los
inquisidores se han olvidado que, en el año 2008, con la expedición de la ley
Orgánica del Sistema nacional de Contratación Pública publicada en el
Suplemento del Registro Oficial N0395 de 4 de agosto del 2008, que derogó la
Ley de Contratación Pública del año 2001. En su disposición derogatoria N° 3, se dijo:
"letra f), del Art. 3 y letra b)
del Art. 14 de la Le Orgánica de La Procuradora General del Estado publicada en
el Registro Oficial N° 312 de 3 de abril del 2004.
Más adelante entre
las disposiciones derogatorias, de la referida nueva ley de contratación
pública , la N° 6, se dijo:
"numerales 16 y 35 del Art.31 de la ley Orgánica
de la Contraloría General del Estado."
6.4.- LAS CUESTIONES DE LOS DESCUENTOS POR INTERVENCIÓN DE LA
PROCURADURIA EN EL ACTO DE LA MEDIACIÓN.
Si estos valores
ya fueron pagado, (USD$ 32.522,50 dólares.-) la Procuraduría no puede ni debe
de volver a cobrar por un servicio de mediación previamente pagado.
6.5.-LA CONFUSIÓN ENTRE MANDATO GENERAL Y PROCURACIÓN JUDICIAL
Se ha citado
por el Informe de Contraloría del 2014, citando el Art. 2067 del código civil,
para decir erróneamente que como el Presidente de Degremont SA de Francia dio
un Poder General, para que se administre la empresa Ondeo Degremont sucursal
Ecuador, hasta el 31 de julio del 2003„ por lo habiéndose otorgado , el 4 de
julio del 2002, un poder especial y Procuración Judicial a un abogado como el
Ab Onoffre de Genna, éste actuó sin legitimidad en la medición del 2007.
COMENTARIO:
La Contraloría 2014, no diferencia, como tiene que hacerlo entre Poder General como Mandatario General Y el poder especial y sobre todo el Procuración Judicial; pues sus objetos son totalmente diferenciados El Poder general puede fenecer por las causales generales previstas en el Art. 2067 del Código Civil; mientras que la Procuración Judicial, sólo fenece cuando se ha cumplido el encargo al pie de la letra, cualquiera sea el tiempo que usualmente se demore en ello, salvo plazos estipulados expresamente, y salvo causas de fuerza mayor o caso fortuito.
La Contraloría 2014, no diferencia, como tiene que hacerlo entre Poder General como Mandatario General Y el poder especial y sobre todo el Procuración Judicial; pues sus objetos son totalmente diferenciados El Poder general puede fenecer por las causales generales previstas en el Art. 2067 del Código Civil; mientras que la Procuración Judicial, sólo fenece cuando se ha cumplido el encargo al pie de la letra, cualquiera sea el tiempo que usualmente se demore en ello, salvo plazos estipulados expresamente, y salvo causas de fuerza mayor o caso fortuito.
Por lo que el
argumento de la Contraloría 2014, no puede confundir a los que saben de
derecho.
La actuación del Ab Onoffre de Genna en la mediación del 2007, es
legítima; pues, está enmarcada en los objetivos de la procuración Judicial a él
entregada, por Ondeo Degremont, para la que no se le fijo, limite ni plazo
alguno, sino que quedó abierta hasta la ejecución de la acreencia y el cobro
efectivos de la deuda por cobrar. Así como enmarcada en el Capítulo de
"Los Procuradores" según los Arts. 38 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil, vigente a esa época.
Una cuestión
que no entiende el Informe Contraloría 2014, es que dado la amplitud y
extensión del poder especial y de la procuración del poder, De Genna podía
sustituir la Procuración Judicial a otros abogados de conformidad con el Art.
47 del Código de Procedimiento Civil vigente entonces.-
De donde que, el señor Procurador Judicial
Onofre de Genna por los derechos que representa era y es legítimo acreedor de
la CRM ahora SENAGUA; y por sustitución de procuración judicial, el Abogado
Maruri era justo acreedor del Ab Onofre de Genna.
6.6.- LAS CUESTIONES DEL REGISTRO DE ONDEO DEGREMONT EN LA
SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑIAS
El Informe Contraloría
2014, confunde a las empresas extranjeras domiciliadas en el Ecuador con las
empresas extranjeras que son contratadas para casos eventuales.
Las empresas extranjeras que ingresan al País sólo para ejercer o
realizar algún o algunos determinados actos jurídicos que tienen la calidad de
eventuales o casuales o esporádicos.
En estos casos, atendiendo a lo previsto en el Art. 6 de la Ley de
Compañías, no necesitan domiciliarse en el País, empero deben de asegurarse de
contar con un apoderado o representante en el Ecuador, que pueda contestar
demandas y cumplir con las obligaciones adquiridas (Art. 5 al Art. 9 y Arts.
415 y 418 de la Ley de Compañías).
No hay porque
alarmarse si la empresa francesa se llama DEGREMONT y la sucursal de Ecuador también, DEGREMONT, que suscribió el contrato
inicial en año 1990, ulteriormente en el año 2001, haya cambiado de razón
social. Cuya copia fue apostillada en el Consulado de Ecuador en París, cuya
copia se adjunta y se lo dijo en el Acta de Mediación del 2002, que se ratificó
en el Acta de acuerdo Total de 12 de enero del 2007.
En cualquier caso,
la identidad de la empresa contratante y parte de la mediación, no fue problema
y eso ya fue materia de revisión y examen por parte de las partes de la
mediación del 2002 y la del 2007, a través de los Informes de los más altos
organismos de control. Por lo que, no puede volver a tratarse.
6.7.-LA ASIGNACION PRESUPUESTARIA REQUERIDA PARA CUMPLIR LOS COMPROMISOS
DERIVADOS DE LA MEDIACION.
Se ha dicho
que mediante memorándum SENAGUA CGP,3-2013-0389-M de 7 de mayo del 2013 el Ing.
Nelson Adrián Lapuerta Jaramillo Coordinador General de Planificación comunicó al Dr. Rodas Bucheli,
Coordinador General de Asesoría Jurídica que la asignación presupuestaria
requerida ha sido realizada a favor de SENAGUA el 6 de mayo del 2007. SENAGUA
transferiría ulteriormente esos valores se transfirieron para a la Demarcación
Hidrográfica de Manabí, el 6 de mayo del 2013, mediante comprobante de
modificación presupuestaria.
Es decir ya se había cumplido con la aprobación del Ministerio de
Finanzas (Partida N° 570215. por USD$ 8,1304626415 dólares) para el
efecto.
COMENTARIO: Es decir,
se dio cumplimiento a los previsto en el Art. 24 de la Ley de Contratación
Pública; Art. 27 del Reglamento de la Ley de Contratación Pública;
Art. 31 NO 6 de la Ley de la Contraloría General del Estado, (antes Art. 58 de
la LOAFYC); Art. 5 literal f de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del
Estado, en concordancia con el Art. 178 del Código Orgánico de Planificación y
Finanzas Públicas (antes Art, 33 de la Ley de Presupuestos General del Estado.)
Esa corroboración legal realizada y comunicado por el Dr. Rodas Bucheli no es ilegal, al contrario es un presupuesto necesario de verificar para el cumplimiento delos compromisos públicos
Por otra parte: Es verdad que el Dr. Rodas Bucheli, no tiene la competencia para cuestionar o impugnar las actuaciones de los más altos órganos de control del Estado intervinientes en la mediación del 2007. Por lo que, no tenía atribuciones para oponerse a la legalidad de dicho compromiso.
Finalmente de conformidad con el Reglamento Orgánico por Procesos de Senagua (ver punto 3.1.1.Gestión de Asesoría Jurídica), el asesor solo asesora, no impone, ni decide. Ergo: No comete delito.
Esa corroboración legal realizada y comunicado por el Dr. Rodas Bucheli no es ilegal, al contrario es un presupuesto necesario de verificar para el cumplimiento delos compromisos públicos
Por otra parte: Es verdad que el Dr. Rodas Bucheli, no tiene la competencia para cuestionar o impugnar las actuaciones de los más altos órganos de control del Estado intervinientes en la mediación del 2007. Por lo que, no tenía atribuciones para oponerse a la legalidad de dicho compromiso.
Finalmente de conformidad con el Reglamento Orgánico por Procesos de Senagua (ver punto 3.1.1.Gestión de Asesoría Jurídica), el asesor solo asesora, no impone, ni decide. Ergo: No comete delito.
6.8.-LAS NULIDADES DEL ACTA DE MEDIACIÓN DEL 2007: SOLO UN JUEZ
COMPETENTE PUEDE DECLARAR LA NULIDAD PREVIO DEBIDO PROCESO JUDICIAL.- PERO
LUEGO DE HABERSE NEGADO LA ACCIÓN DE LESIVIDAD. QUEDO FIRME ESA DECISIÓN TOMADA
EN MEDIACION.
COMENTARIO:
Siendo irrevisable en lo administrativo la mediación del 2007, la propia Contraloría y la propia Procuraduría no podían revisar sus actuaciones confirmadas en una acta de mediación avalada por dichos máximos órganos de control.
Siendo irrevisable en lo administrativo la mediación del 2007, la propia Contraloría y la propia Procuraduría no podían revisar sus actuaciones confirmadas en una acta de mediación avalada por dichos máximos órganos de control.
Si además la
impetración de un juicio de Lesividad incoada a través de un juicio contencioso
administrativo, que le había sido negado a la administración pública, esto es a
Guido Mauro Guillem, como miembro de la Directiva del CRM, por la propia Sala
especializada de lo Contencioso Administrativa de la Corte Nacional de justicia
del Ecuador, en Resolución N05872012,
dentro del juicio NO 331-2010-AB, dictado el 11 de junio del 2012 alas 11H35.
6.9.-QUE EL MEDIADOR QUE SUSCRIBIÓ EL ACTA DE ACUERDO TOTAL DE MEDIACIÓN
2007, NO FUE DESIGNADO POR LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO:
COMENTARIO: El
Informe Contraloría 2014 es malicioso y temerario en esta afirmación; pues sabe
bien, de la revisión del Acta que, esa mediación del 2007 la dirigió el Centro de Mediación de la
Procuraduría General del Estado, suscribiéndolo el mediador de ese Centro, Dr. José
Luis Aguilar; y además la firmó el propio PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO,
Subrogante, Dr. Socrates Vera Castillo. Si, la intervención de tan alto órgano
de Control del estado, si convalida la legalidad el acta de 12 de enero del
2007. .-La Contraloría si intervino a través de sus informes favorables (Oficio
NO DICOP25375 de 6 de agosto del 2002).
De modo que esta
afirmación de la Contraloría 2014, es maliciosa.
6.10.- LA CADUCIDAD DE LA CONTRARIA GENERAL DEL ESTADO PARA OBSERVAR EL
ACTA DE MEDIACION DE 12 DE ENERO DEL 2007.
En la
hipótesis no consentida de que la Contraloría pueda revisar sus actuaciones
administrativas firmes. De conformidad con el art. 71 de la ley de la
Contraloría General del Estado, la actividad estatal registrada en el Acta de
mediación de 12 de enero del 2007, luego de cinco años es irrevisable, por
caducidad de las atribuciones de la Contraloría General del Estado. Es decir
solo podía hacerlo, hasta el 12 de enero del 2012. Luego de ese tiempo reina la
caducidad.
Si la ley
solo rige para lo venidero, es decir no tiene efecto retroactivo, no puede ni
vale aplicar la reforma del Art. 71 de la ley de la Contraloría General del
Estado; pues esa reforma publicada en el Suplemento del Registro Oficial N°
l, del l l de agosto del 2009, que aumento de cinco a siete años ese
plazo de caducidad, Pero para actos administrativos ulteriores a esa reforma. No
para actos anteriores.
ESTA ES LA VERDAD REAL PROCESAL.
INVOLUCRADOS:
ENRIQUE ORDOÑEZ GARCÍA
Es el testaferro de todos los confabulados ya
que fueron compañeros de estudio en el Colegio San José La Salle de Guayaquil,
del Ex Presidente Rafael Correa Delgado, Walter Solís Valarezo, Mario Latorre
Salazar y protegido de toda la delincuencia de cuello blanco, él fue quien
falsifico la firma del Ab. Onofre de Genna Arteaga en una supuesta cesión de
derechos litigiosos a su favor cosa que nunca se hizo pues el poder del Ab.
Onofre de Genna Arteaga no lo facultaba a ceder dicha acreencia. Como tenían todos los poderes ante una
denuncia que por falsedad ideológica presento el Ab. Onofre de Genna, el Juez
Primero de lo Penal de Portoviejo de ese entonces entre gallos y medianoche lo
sobresee definitivamente quedando en la impunidad dicho delito, haciendo notar
que Ordoñez es un hombre sin escrúpulos pues primero aparece como cesionario de
toda la acreencia $ 8,130,626.16 y luego con el encargo fiduciario ya no es por
el total de la acreencia sino por $ 2,435,122.53. En el año 2010 Ordoñez García pretendió
cobrar toda la acreencia de Ondeo Degremont con una carta de recomendación del
Ex Asesor Presidencial Mario Latorre Salazar dirigida al Doctor Domingo Paredes
Castillo Secretario Nacional del Agua de ese entonces.
Ing. Walter Hipólito Solís Valarezo - Ex Secretario Nacional del Agua
Digno
representante de la delincuencia de cuello blanco este sujeto es abusando del
poder que ostentaba en ese tiempo denuncia ante su amigo Vicente Peralta León y
ante su otro amigo Carlos Polit Faggioni, supuestos delitos que se han cometido
en el legal proceso de pago a mi favor; esta denuncia no es otra cosa que una
retaliación pues tanto la Compañía Ondeo Degremont como los Subcontratistas y
mis legítimos honorarios profesionales los tenia repartidos, hacer referencia a
los encargo fiduciarios. El país entero
conoce ahora la calidad moral de este individuo.
Ab. Fabián Eli Montesdeoca Villavicencio - Ex Asesor Jurídico Senagua
Portoviejo
Ex Asesor Jurídico de Senagua
Portoviejo, hombre de doble moral, fue quien gestiono los legítimos pagos de
honorarios profesionales a los Doctores Edison Cevallos Moreira, Marcelo Farfán
Intriago y Doctor Cesar Ortega de la misma Acta de Mediación de 12 de enero de
2007, este mismo abogado asistió en representación de Senagua a la Audiencia de
Medida Cautelar Constitucional en el Juzgado Quinto de la Niñez y Adolescencia
de Portoviejo en la que manifestó “Que Senagua no tiene nada que hacer en este
proceso que es entre privados, el Ing. Jorge Bernal Lange y Ab. Jorge Maruri Rodríguez. Transcurrieron casi 4 meses y aparece que
supuestamente Yo, he perjudicado al estado ya que no ha sido citada Senagua con
el libelo de demanda.
Ab. Héctor Vizueta Maruri
Este
Abogado es el defensor del violador Jorge Glass Viejo, padre del ex
Vicepresidente Jorge Glass Espinel, hombre de confianza que fue recomendado por
Jorge Glass a Walter Solís Valarezo para que inicie este malicioso y temerario
juicio penal (tráfico de influencias).
Ab. Richard Holguín Chan
Ab. Roberto Concha Rojas - Ex Coordinador Jurídico de Senagua
Ex Coordinador Jurídico de Senagua, comete
fraude procesal al contestar un oficio de la Fiscalía en el que le solicitan si
es que Senagua ha pagado a otros profesionales del derecho honorarios, con
cargo al acta de mediación del 12 de enero de 2007; este abogado contesta
fraudulentamente que Senagua no ha pagado a ningún profesional del derecho.
Hacer referencia al escrito anterior, falso de falsedad absoluta leer.
Dra. Carmen González Zambrano – Financista
Esta Doctora era la capitalista y socia de
Enrique Eduardo Ordoñez García (quien fraguó la maliciosa denuncia en contra
del Ab. Jorge Maruri Rodriguez) , es la que llamo al Ab. Onofre de Genna a
decirle que si quería cobrar tenían que arreglar con ella que era íntima amiga
de Walter Solís, ver versión de Onofre de Genna Arteaga que rindió en la
Fiscalía de Portoviejo.
Adelfo Hinojosa Galarza
Esposo de Carmen González Zambrano
Dr. Alexis Mera Giler - Ex Secretario Jurídico de la Presidencia de la
Republica del Econ. Rafael Correa Delgado
Este
personaje manejo la justicia del Ecuador a su antojo traficando influencias y
presionando a los jueces en mi caso la indagación previa 053-2013 sin ser parte
procesal envió un escrito a la Fiscalía pidiendo la prisión preventiva en mi
contra (tráfico de influencias). Envió
escrito reservado a todos los jueces del país para que no den paso a medidas
cautelares contra el estado so pena de destitución del cargo, presionando a la
Fiscalía General del Estado.
Dr. Carlos Baca Mancheno - Ex Fiscal General del Estado
Quien,
cumpliendo una consigna, y demostrando un total desconocimiento del derecho
penal y como estaba a punto de ser destituido llamo a formulación de cargos sin
existir ningún delito y abusando de la mediad cautelar de prisión preventiva
ilegal e inconstitucionalmente la solicito en mi contra cuando Yo, he
comparecido a la injusta indagación previa 053-2013 durante los 5 años que
tardo la Fiscalía “En encontrar un supuesto delito de peculado con pruebas
forjadas y coartando mi derecho a la defensa muchas peticiones mías no fueron
despachadas a los pocos días de haberme formulado cargo fue destituido de su
cargo”.
Dr. Carlos Polit Faggioni - Ex Contralor General del Estado
El país
entero conoce la nefasta actuación en al Contraloría General del Estado del
Doctor Carlos Polit Faggioni, pues el a sabiendas que después de la sentencia
de lesividad, juicio 331-2010 que dicto la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia el 11 de junio de 2012, se puso
fin a todas las controversias que existían entre el CRM hoy Senagua y la
compañía Ondeo Degremont S.A. su informe de contraloría carece de valor
jurídico y como me manifestaron sus asesores Doctor Hernán Ulloa Parada en
materia Penal y Doctor Carlos Abad Garcés, me dijeron textualmente “Ab. Maruri
usted no ha cometido ningún delito, el Doctor Polit se niega a revisar la
sentencia de lesividad y la orden de joderte viene de la Presidencia de la
Republica cuyos asesores han llamado todas las semanas presionando hasta
conseguir ese malicioso informe.
Dr. Galo Chiriboga Zambrano - Ex Fiscal General del Estado
Dr. Galo Chiriboga Zambrano el peor Fiscal que
ha tenido la República del Ecuador pues recibía órdenes de Carondelet, este
Fiscal fue quien con una llamada telefónica del Doctor Vicente Peralta León
donde le ordena que excluya a Walter Solís Valarezo de la Indagación Previo
053-2013, cosa que así lo hizo, es evidente la mala fe y el designio de
causarme un daño, pues Solís Valarezo si no pagaba mis honorarios profesionales
con la sentencia caía en desacato, él le informa al Presidente de la Republica
Rafael Correa Delgado de la legalidad del pago el 04 de junio del año 2013, ese
mismo día a las 17:15 me denuncia a través de su amigo Vicente Peralta León y
ese mismo día dolosamente devolvieron al Ministerio de Finanzas los dineros que
eran para pagar a los subcontratistas.
Dr. Jaime Andrés Robles Cedeño - Ex Procurador de Manabí y Esmeraldas
El Doctor Robles Cedeño, también cumplió
consignas porque fue en unión del Ab. Fabián Montesdeoca Villavicencio asistió
a la audiencia de medida cautelar constitucional en el Juzgado quinto de la
Niñez y Adolescencia de Portoviejo a cargo de la Doctora Lorena Benalcázar
Orellana, donde manifestó que este era un tema entre privados entre el Ab.
Jorge Maruri y el Ing. Jorge Bernal y que el estado nada tiene que ver en este
caso”. Oh sorpresa a los casi 4 meses aparece el Señor Procurador y logra junto
con el Asesor Jurídico de Senagua que mi juicio de honorarios 775D-2012 que se
encontraba ejecutoriado, ejecutado y archivado, “lo elevan a consulta” y cae
por sorteo de ley en el Primera Sala de lo Civil y Mercantil de Portoviejo donde
los Ministros Jaime Cárdenas ……………………………….cometiendo prevaricación judicial me
declaran la nulidad de fojas 25 en adelante (Fraude procesal, tráfico de
influencias y prevaricato).
Dr. Luis Manaces Enríquez Villacres - Juez Penal de la Corte Nacional de
Justicia
Cuestionado Juez Penal de la Corte Nacional de
Justicia así mismo cumpliendo órdenes sin hacer ningún análisis del proceso
dicta auto de llamamiento a juicio cabe resaltar que este mismo juez fue el
famoso fiscal del 30-S.
Dr. Pablo Celi de la Torre - Contralor Subrogante
Dr.
Pablo Celi fue quien suscribió una orden de reintegro solidaria en mi contra y
contra el Doctor Marco Rodas Bucheli; así mismo como el Doctor Carlos Polit
Faggioni han hecho caso omiso a la sentencia de Lesividad. Cabe indicar que dicha orden de reintegro fue
declarada ilegal en el juicio contencioso administrativo por lo que no tenemos
nada que devolver.
Dr. Vicente Peralta León - Ex Subsecretario Jurídico de la Presidencia
Este Doctor
Peralta es otro de los confabulados para causarme un daño en su maliciosa
denuncia alega que el Acta de Mediación del año 2002 fue declarada nula, y
otras coartadas más de quinta categoría, es admirable que la Fiscalía haya dado
tramite a esta maliciosa denuncia.
Ing. Jorge Glass Espinel - Ex Vicepresidente de la Republica
Fue quien recomendó a su abogado personal
Héctor Vizueta Maruri a Walter Solís Valarezo para que violado todo
procedimiento se inicie este injusto proceso penal (tráfico de influencias)
Ing. Rafael Saltos Rivas - Ex Director del Consejo de la Judicatura de Manabí
Fue quien recomendó a su abogado personal
Héctor "FICHAMBA" Vizueta Maruri a Walter Solís Valarezo para que violando todo
procedimiento se inicie este injusto proceso penal (tráfico de influencias)
Jorge Edgar Bernal Lange – Subcontratista
Hombre de doble moral, primero estaba entre los
confabulados, luego posterior a la denuncia de perjuro que inicie en su contra,
se vio obligado a rectificar llegando a un acuerdo que fue plasmado en el
juzgado Décimo Sexto de lo Civil de Portoviejo y fue en base a ese acuerdo que
el Juez dicto sentencia a favor del Ab. Jorge Maruri Rodriguez.
Mario Latorre Salazar - Ex Asesor Presidencial y Asesor Vicepresidencial
Protector de Enrique Eduardo Ordoñez García, él
sabe perfectamente que Ordoñez García no es cesionario de nada sin embargo se
permitió tomándose el nombre de la Presidencia de la Republica enviarle un
oficio al Secretario Nacional del Agua de ese entonces, Doctor Domingo Paredes
Castillo donde recomendaba a un testaferro de Enrique Ordoñez de nombre Celso
Macías solicitándole el pago de toda la acreencia de la compañía Degremont S.A.
que ascendía a $ 8,130,626.16. y fue el que hacia presiones para sacar informes
contra el Ab. Jorge Maruri.
Rosana Alvarado Carrión - Ex Vicepresidenta de la Asamblea Nacional
La Señora Rosana Alvarado Carrión también ejerció
tráfico de influencias después de su maliciosa denuncia que me presento en la Fiscalía
General del Estado acudí a su despacho siendo atendido por sus asesores donde
les di todos los detalles con nombres y apellidos y cuál era el origen de esta
maliciosa denuncia, sin embargo la Señora Rosana Alvarado hizo caso omiso
habiéndose ensañado conmigo forjando pruebas y utilizando el mismo argumento
del Ab. Héctor Vizueta Maruri que es el que ha servido de modelo para esta
patraña, fue utilizado por el Doctor Carlos Polit, Carlos Baca y me llama la
atención sobremanera que una Vicepresidenta de la Asamblea Nacional, este
interviniendo en un juicio de honorarios profesionales que no tiene nada que
ver.
Gustavo Jahl – Presidente Consejo de la Judicatura
Como
director del Consejo Nacional de la Judicatura procedió a destituir ilegalmente
a los jueces que me dieron la razón (Trafico de influencias)
Ing. Marcelo Salazar Sarria
Jefe de
equipo que elaboró el informe de contraloría, a pesar de haberse dictado la
sentencia de lesividad, elaboro informe sobre cosa juzgada.
Ab. Diego Patricio Pazmiño Vinueza
Falso acusador particular en este
caso no tiene nada que ver el estado no existe ningún perjuicio al estado, la
que perjudica a los Subcontratistas es el estado representado en Senagua.
Ruth Palacios
Brito - Fiscal General del Estado Subrogante
Fiscal subrogante, en la audiencia preparatoria de juicio tuvo una desastrosa
intervención, primero coge como principal elemento de convicción la denuncia
del falsificador Enrique Eduardo Ordoñez García, y el fraude procesal que lo
comete el Ab. Roberto Concha Rojas, así como exhibe los mismos argumentos obra
del abogado Héctor Vizueta Maruri.
PERSONAS PERJUDICADAS POR LA
DELINCUENCIA DE CUELLO BLANCO
Dr. Marco Rodas Bucheli - Ex Coordinador Jurídico Senagua Portoviejo
Distinguido profesional del derecho, con amplia
experiencia en el campo administrativo hombre honesto fue quien elaboró el
informe jurídico el 25 de octubre de 2013 que aprobó y sumilló Walter Solís Valarezo y que manifiesta que fue sorprendido por el Doctor Rodas.
Onofre de Genna Arteaga (+) - Procurador Judicial Degremont
(+) Victima
también de la delincuencia de cuello blanco, hombre honesto, quisieron manchar
su nombre después de haber fallecido, acusándolo de un inexistente delito de Peculad; Procurador Judicial de Ondeo Degremont S.A. y su poder estuvo vigente hasta su
fallecimiento ya que nunca fue revocado
Dra. Ninfa Lorena Benalcázar Orellana
– Ex Juez Cuarto de la Niñez y Adolescencia de Portoviejo
Perseguida
injustamente por la delincuencia de cuello blanco, destituida por error
inexcusable, enjuiciada por prevaricato y peculado, su único delito haberle dado la razón en la medida cautelar constitucional que presentó el Ab. Jorge Maruri Rodriguez cuyos dineros
estaban repartidos en el mes de septiembre de año 2012.
Ab. Jorge Augusto Maruri Rodríguez
A lo largo de todo el proceso de
indagación y de instrucción fiscal presente las pruebas pertinentes de la
concurrencia real de infracciones penales cometidas por Solís Valarezo y su
banda delincuencial, pues él como abogado en libre ejercicio no tiene las
cualidades que exige nuestra legislación penal para ser sujeto activo del
delito de peculado.
Es víctima de una persecución por el lapso de 6 años y 6 meses habiendo violado todos los derechos constitucionales, por lo que se ve obligado a acudir ante la Corte InterAmericana de Derechos Humanos para que conozcan de esta barbarie jurídica que la ha denunciado en todos los organismos del Estado como: la Asamblea Nacional, Consejo de Participación Ciudadana, Consejo de la Judicatura, Presidencia de la República, Vicepresidencia de la República, Asamblea Nacional y a la Prensa "LIBRE", es evidente que siguen infiltrados los correístas en estas instituciones y es víctima de una injusta medida de prisión preventiva que me tiene en estado de indefensión y con auto de llamamiento a juicio injusto, ilegal e inconstitucional. Todo este trajinar y preocupación desde hace ya casi 6 años que no puede trabajar ni defenderme adecuadamente, lo ha llevado a adquirir una enfermedad catastrófica como es la diabetes e hipertensión arterial. Adicionalmente es una persona de la tercera edad.
INVESTIGACION REALIZADA POR EL ESTUDIANTE EGRESADO JAIME ANDRÉS VÉLIZ ORTIZ Y EL DR. ROBERT GUEVARA ELIZALDE (+)
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